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La LPAC considera interesados tanto a quienes instan el procedimiento pretendiendo algún beneficio, como a quienes, en general, pueden resultar perjudicados por él. En este sentido, considera interesado:

  1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
  2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, ostenten derechos que puedan resultar directamente afectados por la decisión que en él se adopte.
  3. Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento, en tanto no haya recaído resolución definitiva.

Es válido a efectos del procedimiento administrativo el concepto de derecho subjetivo que se formula en la teoría general del Derecho, como el poder de exigencia de una prestación frente a otro sujeto, tenga o no la prestación un contenido patrimonial, y cualquiera que sea el título en que tenga su origen (legal, contractual, extracontractual). La titularidad de un derecho subjetivo confiere el grado máximo de legitimación y, por ende, los titulares de derechos son siempre interesados necesarios.

El concepto de interés es aquel, que de llegar a prosperar la acción entablada originaría un beneficio jurídico o material a favor del accionante, sin que sea necesario que ese interés encuentre apoyo en precepto expreso, legal concreto y declarativo de derechos; o bien aquel interés que deriva del eventual perjuicio que pudiera crear al ciudadano el acto combatido en el proceso.

Para estar y actuar en el procedimiento administrativo, además de la condición de interesado, es necesario tener capacidad de obrar, y la tienen no sólo quienes la ostentan con arreglo al Derecho Civil, sino también los menores de edad en el ejercicio y defensa de aquellos derechos e intereses cuya actuación permita el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ostente las patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate (art.3).

En el procedimiento administrativo, no es necesaria, pero se admite, la representación, en cuyo caso se entenderán con el representante las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. Se trata en todo caso de una representación voluntaria no profesionalizada (art. 5).

Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otra ante las Administraciones.

La forma de acreditar la representación es variable en función del alcance de la misma. Para las gestiones de mero trámite se presume la representación. Sin embargo, para formular reclamaciones, desistir de instancias y renunciar derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido de derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado (art. 5).

La asistencia de abogado no es preceptiva por regla general, pero está permitida (art. 53). Sin embargo, se dan supuestos en que la asistencia técnica se exige para determinadas actuaciones, como cuando se presentan informes técnicos que deben ser avalados por los correspondientes profesionales. Hay que entender que los actos del asesor son actos de la parte a la que asisten.

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