Logo de DerechoUNED

7.1.Introducción

La declaración de invalidez se puede producir por iniciativa de los interesados, canalizada por los recursos administrativos, ante la Administración autora del acto, o judiciales, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En los actos limitativos o de gravamen o negadores de derechos no hay en principio impedimento alguno para declarar su invalidez, sin el deber positivo de llevarlo a cabo, Pero el panorama cambia radicalmente cuando se trata de la revisión o anulación de los actos administrativos inválidos que han creado y reconocido derechos a favor de terceros que se encuentran además en posesión y disfrute de los mismos.

Reconocer que la Administración tiene en este caso la potestad de declarar la nulidad de tales actos supone reconocerle también la fuerza de extinguir aquellos derechos por sí misma y de alterar aquellas situaciones posesorias. En estos casos se ha de acudir necesariamente a una instancia ajena, la instancia judicial y a través del proceso que se ha llamado “proceso de lesividad”.

Este proceso suponía que la Administración tenía la carga de recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa manteniéndose la validez del acto hasta que una sentencia judicial declarase su nulidad.

7.2.La anulación directa de actos y disposiciones nulos de pleno derecho

Para la anulación directa por la propia Administración de un acto o disposición la LPAC exige unos determinados requisitos (art. 206):

  1. Que el acto o la disposición esté incurso en una causa de nulidad de pleno derecho, sin distinción entre actos favorables y desfavorables, y sin límite temporal para que el interesado solicite o la Administración acuerde poner en marcha la acción de nulidad.
  2. Que la nulidad se acuerde previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere. Si este órgano consultivo no aprecia la concurrencia de nulidad, la revisión no puede llevarse a cabo.

El procedimiento de anulación debe terminar con resolución expresa. Además del efecto anulatorio del acto o disposición nulos de pleno derecho, la Ley obliga a que la resolución que así lo declare se pronuncie expresamente acerca de la indemnización que proceda reconocer a los interesados. Si transcurren 3 meses sin resolver se producirá la caducidad del procedimiento en los procedimientos iniciados de oficio y la desestimación por silencio negativo de la pretensión formulada de los iniciados a instancia del interesado.

En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de pleno derecho de una disposición general, la Ley determina que no implicará la ilegalidad sobrevenida de los actos firmes dictados en aplicación de aquélla, los cuáles deberán reputarse válidos y conservarán su fuerza de obligar mientras no sean anulados de forma expresa.

7.3.El proceso contencioso administrativo de lesividad única vía para la declaración de nulidad de los actos anulables declarativos de derechos

La LPAC establece que “Las Administraciones Públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo”.

Antes de recurrir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Administración debe cumplir con el requisito de la declaración de lesividad, declaración que no podrá adoptarse una vez transcurridos 4 años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo (art. 107).

La LPAC no exige de forma expresa la lesión económica, pero normalmente se dará una lesión contra el interés público que justifique la anulación del acto. Por ello la jurisprudencia afirma que basta con el requisito de la lesión al interés público entendiéndose por tal no solamente los intereses de naturaleza económica, sino de otro carácter, como los urbanísticos o incluso políticos (STS 31/01/1984).

Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia; si proviniera de las entidades que integran la Administración Local, se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad.

La declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos y, sin perjuicio de que estos las impugne como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente.

El procedimiento administrativo en que se tramita la acción de lesividad caducará en el plazo de 6 meses desde la iniciación del procedimiento.

Compartir

 

Contenido relacionado