Logo de DerechoUNED

A través del articulado de la LPAC es posible espigar las siguientes diferencias entre nulidad y anulabilidad:

  1. El carácter automático con que se afirma la nulidad frente al carácter rogado de la anulabilidad.
  2. La posibilidad de convalidación solo prevista para los actos anulables.
  3. La impugnación y la revisión de los actos nulos de pleno derecho puede hacerse en cualquier tiempo frente a la de los actos anulables declarativos de derechos, que deben ser recurridos en los plazos establecidos para cada tipo de recurso o revisados en plazo de 4 años.
  4. La mayor facilidad para suspensión de la ejecutividad de los actos nulos de pleno derecho cuando son impugnados y al margen de que ocasiones o no perjuicios de imposible o difícil reparación.

Hay que contemplar la diferencia del régimen jurídico de la nulidad de pleno derecho y la anulabilidad como algo relativo. En este sentido la Ley 4/1999 y ahora la LPAC, configura la acción de nulidad para los actos nulos de pleno derecho como un derecho que no depende de la discrecionalidad o libre apreciación de la Administración. Asimismo dicha Ley presupone que la acción de nulidad contra los actos nulos de pleno derecho debe tramitarse en todo caso y en cualquier tiempo: “Las Administraciones en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos de nulidad de pleno derecho" (art. 106).

Compartir

 

Contenido relacionado