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En la evolución de la ejecutoriedad de los actos administrativos en el Derecho español es perceptible la coexistencia de una línea “liberal” que identifica la ejecutoriedad con la función judicial y exige vaya precedida del correspondiente proceso, con otra autoritaria que resueltamente reconoce la Administración la autosuficiencia ejecutoria sin necesidad de intermediación judicial.

Una formulación clásica de la primera orientación la encontramos ya en la Ley dada en Toro por Enrique II en 1371. En el constitucionalismo español surge una tendencia liberal orientada a instrumentar todas las facultades ejecutorias como estrictamente judiciales al modo anglosajón y que se inspira en el principio de que “nadie puede ser juez en su propia causa”.

El decreto constitucional de 13 de septiembre de 1813 estableció un sistema de justicia para la Administración rigurosamente judicialista, que descartaba toda posibilidad de una Jurisdicción Administrativa distinta de la ordinaria y de cualquier privilegio judicial o cuasi- judicial, como lo es la ejecutoriedad de los actos administrativos.

Sin embargo, a lo largo del siglo XIX también se manifiesta, e incluso con más fuerza, la línea realista y autoritaria que defiende el privilegio de ejecución forzosa de la Administración sin intervención del Juez, ni civil ni contencioso, principalmente en materia tributaria. Así el nuevo sistema administrativo de la Hacienda Pública, aprobado por Decreto de 25 de junio de 1923, estableció el régimen futuro de ejecutoriedad de los actos tributarios. Por último, la ejecutoriedad de los actos tributarios encontrará una formulación rotunda y definitiva en el art. 9 de la Ley provisional de Administración y Contabilidad de la Hacienda de 25 de julio de 1870.

Por otra parte, la protección de la acción ejecutiva de la administración frente a los tribunales ordinarios se establecerá muy tempranamente (órdenes de 1839, 1841, 1843) a través de la prohibición de interdictos contra la Administración por las trabas, embargos y ejecución sobre bienes inmuebles, así como por medio del sistema de conflictos que solamente podía interponer la administración y que tenía como virtud inmediata la paralización de la acción judicial contraria a la ejecución administrativa.

Otra materia en que luce claramente la ejecutoriedad de los actos administrativos es en la protección de los bienes de la administración, reconociendo a esta una facultad de recuperación para los bienes patrimoniales en el plazo de un año, y en cualquier tiempo de los bienes demaniales.

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