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Por eficacia de los actos administrativos se entiende, en primer lugar, la producción de los efectos propios de cada uno, definiendo derechos y creando obligaciones de forma unilateral.

La jurisprudencia distingue entre validez y eficacia de los actos. La primera, como dice el Tribunal Supremo, supone la concurrencia en el acto de todos los elementos que lo integran y tiene lugar desde el momento que se dictan o acuerdan (STS 27/05/1983), mientras que la eficacia hace referencia a la producción temporal de efectos que puede hallarse supeditada a la notificación, publicación o aprobación posterior del acto válido (STS 31/01/1980).

Los actos administrativos (como los actos jurídico-privados y las normas) se dictan para el futuro, y por ello, producen efectos desde la fecha en que se dicten. No obstante, este principio sufre dos órdenes de excepciones, bien por la demora de la eficacia, bien por la irretroactividad.

La demora en la eficacia del acto administrativo, es decir, el retraso en la producción de sus efectos propios, que puede originarse, según la LPAC:

  • porque así lo exija la naturaleza del acto (hasta la toma de posesión no es eficaz el nombramiento del funcionario),
  • porque el contenido accidental que incluya una condición suspensiva o término inicial así lo establezca, o
  • porque la eficacia quede supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

Además, el acto ya eficaz puede dejar de producir efectos en los casos de suspensión.

La proyección de la eficacia del acto sobre el tiempo pasado se gobierna por la regla general de la irretroactividad. Un principio sin excepción para los actos de gravamen o limitativos de derechos, lo que es congruente con el principio general de irretroactividad de los reglamentos administrativos (art. 9.3 CE).

Para los actos favorables o ampliativos, el principio general es también la irretroactividad. Sin embargo, es posible la eficacia retroactiva cuando se dicten en sustitución de actos anulados y cuando produzcan efectos favorables al interesado, pero exigiéndose dos requisitos:

  1. que los supuestos de hecho necesarios existieren ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto.
  2. que esta eficacia retroactiva no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

En este caso el Tribunal Supremo parece imponer la eficacia retroactiva a los actos dictados tanto en sustitución de actos anulables como de actos nulos de pleno derecho cuando razones de justicia material así lo exijan. En favor de este criterio se alegan los principios de buena fe, seguridad jurídica, legalidad y de confianza legítima.

Por otro lado, el requisito de que no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas, no juega o no se exige en vía de reclamación para los actos resolutorios de recursos o respecto las sentencias judiciales cuando un nuevo acto se dicta para sustituir otro anulado, pues lo contrario frustraría la funcionalidad de aquellos recursos y sentencias, cuya estimación implica la corrección hacia el pasado de los efectos del acto anulado y su sustitución por que hubiera debido dictarse.

¿Qué ocurre cuando dos Administraciones dictan actos contradictorios? ¿A cuál de ellos otorgar la eficacia, dar la preferencia? La LPAC (art. 39) resuelve la cuestión partiendo del principio de que las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración. No obstante, cuando una Administración tenga que dictar, en el ámbito de sus competencias, un acto que necesariamente tenga por base otro dictado por una Administración distinta y aquélla entienda que es ilegal, podrá requerir a esta previamente para que anule o revise el acto de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44 LJCA y, de rechazar el requerimiento, podrá interponer recurso contencioso-administrativo.

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