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En la actualidad, hay que entender en materia penal a lo previsto por el CP-1995 (arts. 235.1, 250, 253, 319, 324, 339, 340, 631 a 616, 625 y 626), así como a lo dispuesto por la Ley Orgánica 12/1995, de represión del contrabando.

Pero la Ley configura una amplia potestad sancionadora administrativa configurando como infracciones administrativas, salvo que constituyan delito, los siguientes hechos:

  1. El incumplimiento de las obligaciones sobre conservación y utilización y deberes de catalogación y exhibición.
  2. La retención ilícita o depósito indebido de documentos.
  3. El otorgamiento de licencias para la realización de las obras sin la debida autorización de la autoridad administrativa competente en materia del Patrimonio Histórico.
  4. La realización de cualquier clase de obra con infracción de las disposiciones establecidas en la Ley.
  5. La realización de excavaciones arqueológicas u otras obras ilícitas sin la autorización correspondiente, o las que se llevan a cabo con incumplimiento de los términos en que fueron autorizadas, o cualesquiera otras realizadas con posterioridad en el lugar donde se hubiera producido un hallazgo casual de objetos arqueológicos que no hubiera sido comunicado inmediatamente a la Administración.
  6. El derribo, desplazamiento o remoción ilegales de cualquier inmueble afectado por un expediente de declaración de Bien de Interés Cultural.
  7. La exportación ilegal de bienes muebles y del Patrimonio Documental y Bibliográfico.
  8. El incumplimiento de las condiciones de retorno fijadas para la exportación temporal autorizada.
  9. La exclusión o eliminación de bienes del Patrimonio Documental y Bibliográfico sin la autorización de la Administración competente para acordarla.

Las multas serán impuestas por los Organismos competentes para la ejecución de la Ley del Patrimonio Histórico y por el Consejo de Ministros o los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas (arts. 77, 78 y 79).

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