En la actualidad, hay que entender en materia penal a lo previsto por el CP-1995 (arts. 235.1, 250, 253, 319, 324, 339, 340, 631 a 616, 625 y 626), así como a lo dispuesto por la Ley Orgánica 12/1995, de represión del contrabando.
Pero la Ley configura una amplia potestad sancionadora administrativa configurando como infracciones administrativas, salvo que constituyan delito, los siguientes hechos:
- El incumplimiento de las obligaciones sobre conservación y utilización y deberes de catalogación y exhibición.
- La retención ilícita o depósito indebido de documentos.
- El otorgamiento de licencias para la realización de las obras sin la debida autorización de la autoridad administrativa competente en materia del Patrimonio Histórico.
- La realización de cualquier clase de obra con infracción de las disposiciones establecidas en la Ley.
- La realización de excavaciones arqueológicas u otras obras ilícitas sin la autorización correspondiente, o las que se llevan a cabo con incumplimiento de los términos en que fueron autorizadas, o cualesquiera otras realizadas con posterioridad en el lugar donde se hubiera producido un hallazgo casual de objetos arqueológicos que no hubiera sido comunicado inmediatamente a la Administración.
- El derribo, desplazamiento o remoción ilegales de cualquier inmueble afectado por un expediente de declaración de Bien de Interés Cultural.
- La exportación ilegal de bienes muebles y del Patrimonio Documental y Bibliográfico.
- El incumplimiento de las condiciones de retorno fijadas para la exportación temporal autorizada.
- La exclusión o eliminación de bienes del Patrimonio Documental y Bibliográfico sin la autorización de la Administración competente para acordarla.
Las multas serán impuestas por los Organismos competentes para la ejecución de la Ley del Patrimonio Histórico y por el Consejo de Ministros o los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas (arts. 77, 78 y 79).