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El régimen de los bienes muebles cae fuera de la categoría de bienes de interés cultural.

El régimen ordinario de los bienes muebles que tengan singular relevancia en atención a su notable valor histórico, arqueológico, artístico, científico, técnico o cultural es el que la Ley define para los inscritos en el Inventario General del Patrimonio Histórico Español (arts. 26.1 LPHE y 24 del Reglamento).

A este Inventario se accede mediante requerimiento de la Administración competente a sus propietarios, públicos o privados, para que permitan el examen de los mismos y la práctica de las informaciones pertinentes o mediante solicitud de aquellos para su inclusión en el Inventario General (art. 26 LPHE).

Para detectar la existencia de bienes muebles inscribibles la Ley obliga a los propietarios o poseedores a comunicar a la Administración competente la existencia de estos sujetos antes de proceder a su venta o transmisión a terceros.

Además de un especial sistema de exportación, el régimen jurídico de estos bienes inventarios supone la imposición a los propietarios de determinadas vinculaciones y limitaciones de sus facultades:

  1. La Administración competente podrá en todo momento inspeccionar las circunstancia de su conservación, mantenimiento y custodia.
  2. La transmisión por actos inter vivos o mortis causa, así como cualquier otra circunstancia en la situación de los bienes, incluyendo, por supuesto, los traslados, deberán comunicarse a la Administración competente, y anotarse en el Inventario General.
  3. Sus propietarios, y en su caso, los demás titulares de derechos reales sobre los mismos están obligados a permitir su estudio a los investigadores, previa solicitud, y a prestarlos, con las debidas garantías, a exposiciones temporales que se programen por los Organismos competentes.

En cuanto a su exportación, la Ley los declara, en principio, inexportables salvo autorización, facultándose a la Administración para hacer esa declaración de inexportabilidad como medida cautelar sobre cualquier bien mueble hasta que se incoe el expediente para incluirlo en alguna de las características previstas en ella (art. 53).

La exportación lícita tiene un precio: la autorización se sujeta al pago de una tasa de la que están exentas la exportación de bienes muebles que tengan lugar durante los diez años siguientes, la salida temporal legalmente autorizada y la exportación de objetos muebles de autores vivos (art. 30).

Si la Ley prohíbe la exportación favorece, sin embargo, la importación de bienes-artísticos siempre que dicho carácter esté debidamente documentada a los efectos de la plena identificación del bien que no podrá ser declarado de interés cultural en un plazo de diez años a contar desde la fecha de su importación.

La Ley prevé la permuta de bienes muebles de titularidad estatal pertenecientes al Patrimonio Histórico Español por otros de al menos igual valor y significado histórico (art. 34).

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