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Los efectos que produce la declaración de un bien como bien de interés cultural pueden distinguirse en efectos generales y efectos propios de los bienes inmuebles o de los bienes muebles.

Efecto general es la inscripción del bien de que se trate en un Registro General dependiente de la Administración del Estado.

Como efectos especiales de la declaración de interés cultural sobre los bienes inmuebles la Ley establece el principio de inseparabilidad de su entorno, salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor o de interés social y el de intangibilidad de forma que en los monumentos no podrá realizarse obra interior o exterior que afecte directamente al inmueble o a cualquiera de sus partes integrantes o pertenencias sin autorización expresa de los Organismos competentes, autorización necesaria también para colocar en fachadas o en cubiertas cualquier clase de rótulo, señal o símbolo, así como para realizar obras en el entorno afectado por la declaración (art. 19.1).

Queda prohibida la colocación de publicidad comercial y de cualquier clase de cables, antenas y conducciones aparentes en los jardines históricos y en la fachadas y cubiertas de los monumentos (art. 19.3).

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