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El tradicional aprovechamiento balneario ha sido olvidado, frente al auge de las ventas de aguas minerales embotelladas, aunque en parte ha renacido de la mano del turismo.

Los criterios de atribución de la titularidad y la explotación de las aguas minerales han sido tradicionalmente los mismos de las aguas subterráneas y así se consideraron aguas privadas y se sometieron a una reglamentación de policía sanitaria para autorizar la apertura de los establecimientos balnearios y garantizar la posterior inspección y control de su funcionamiento desde el punto de vista sanitario que reglamentó el RD de 1928 y en la actualidad el RD 2119/1981.

Las aguas minerales y termales pueden ser dominio público y privado con arreglo a los criterios del Código Civil, esto, es según el carácter público o privado del terreno en que sean alumbradas, queda únicamente por determinar qué debe entenderse por tales y cuál es el régimen de aprovechamiento, lo que exige la previa declaración de su condición de aguas minerales.

El art. 148.1.10 de la Constitución permite a las Comunidades Autónomas asumir competencias sobre las aguas minerales y termales.

La Ley de Minas de 1973 distingue, dentro de las aguas minerales:

  • Las aguas minero-medicinales: aquellas que por sus características y cualidades sean declaradas de utilidad pública.
  • Aguas minerales industriales: las que permiten un aprovechamiento racional de las sustancias que contengan.
  • Las aguas termales: se equiparan a las aguas minerales, en cuanto que sean destinadas a usos terapéuticos o industriales.

De acuerdo con lo establecido en la Ley de Minas el siguiente trámite es el de autorización de la explotación por la Dirección Provincial del Ministerio de Economía o por el Organismo autonómico correspondiente, habiéndose de presentar a tal efecto diversos documentos sobre el proyecto de aprovechamiento, presupuesto de inversiones y garantías sobre su viabilidad, y el perímetro de protección del acuífero en cantidad y calidad.

La autorización o concesión de aprovechamiento de aguas minerales otorga a su titular el derecho exclusivo a utilizarlas así como el de impedir que se realicen, en el perímetro de protección que se hubiera fijado, trabajos o actividades que puedan perjudicar su normal aprovechamiento (art. 28.1).

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