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Los principios relativos a la propiedad de las minas ha variado con los tiempos y los pueblos. Mientras que en Atenas las minas se atribuían al Estado, en Roma se inicia el sistema fundiario, en el que las minas son del dueño de la superficie.

En las constituciones de los emperadores romanos ya se reconoce un cierto derecho de soberanía del Estado sobre las minas, que dará paso en la Edad Media al sistema "regaliano" de atribución al monarca de la propiedad de los minerales, ejerciendo sobre ella una triple facultad:

  1. Determinar el destino de la propiedad subterránea atribuyendo el derecho de explotación a determinadas personas, o bien reservándose la explotación directa.
  2. Vigilar su explotación en relación con el orden público, la conservación del suelo y la seguridad de los obreros.
  3. Percibir un tributo sobre los productos obtenidos por el explotador de la mina.

Una variante del sistema regaliano es el llamado industrial, que impone la regla de que la concesión se otorgue a aquella persona que acredite una mejor explotación de la mina, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas al dueño de la superficie y de reconocer en premio a favor del descubridor.

El sistema anglosajón y germánico, estimula la investigación de las minas, fomenta atribuyendo su propiedad al descubridor.

El sistema regaliano está vigente en el Derecho Francés hasta la Revolución, que pone las minas a disposición de la Nación, pero entendiendo esa nacionalización como un traspaso de los derechos de la Corona en favor de los propietarios de la superficie.

Esta Ley dejo a las minas sin control, sin actividad, sin producción. Una catástrofe que remedió la más perfecta, famosa e influyente ley europea de minas, la napoleónica. Esta Ley instaura un sistema industrial: es el gobierno quien concede la propiedad de las minas a perpetuidad a aquellos que se presumen capaces de explotarlas de la mejor forma posible.

El concesionario de las minas queda sujeto a las siguientes condiciones:

  1. Pagar al propietario del suelo dos indemnizaciones: una suma indeterminada en al acto de concesión en compensación de los derechos del propietario sobre los productos de la mina, y otra por los daños y perjuicios que en la superficie originase la explotación indemnización que podía llegar a convertirse en una expropiación obligatoria si la explotación de la mina hacia imposible el cultivo de la superficie.
  2. Si el concesionario no había sido el descubridor de la mina, debía satisfacer a éste una indemnización proporcional al mérito del hallazgo y al valor de aquélla.
  3. En favor del Estado, los concesionarios quedaban obligados a pagar un canon fijo en función de la superficie de la mina y un canon proporcional no superior al 5% del producto neto.

El régimen llega sin alteraciones hasta 1919 en el que se suprime la perpetuidad de las concesiones, limitándolas a cincuenta años, y después se restablece con la legislación de 1955/1956.

En Italia la unificación del Derecho minero no llega hasta el Derecho legislativo del 1927, que establece un régimen uniforme que puede adscribirse al sistema industrial o francés.

La legislación de los otros países del Mercado Común Europeo ofrece soluciones muy diversas del sistema industrial. En Inglaterra e Irlanda del Norte, el propietario del suelo, se reserva un derecho sobre los minerales subyacentes, pero con dos excepciones: de una parte, el oro y la plata son propiedad tradicional de la Corona; de otra, los hidrocarburos y el carbón han sido nacionalizados y son propiedad del Estado o de los organismos estatales.

El los países comunitarios, los países de influencia germánica, ofrecen un Derecho minero tradicionalmente inspirado en el principio de la apropiación o de libertad de ocupación: la investigación es libre y el derecho a explotar se atribuye a aquel que descubre el yacimiento.

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