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La ley regula diversas medidas protectoras frente a peligros como los usos indebidos, la desertización, los incendios y la lucha contra plagas.

Uno de los más recientes peligros es el sacrificio de los montes en aras al uso urbanístico. De aquí que los instrumentos de planeamiento urbanístico requieran el informe vinculante de la Administración forestal competente si se trata de montes catalogados o protectores o para el cambio de uso forestal que tendrá carácter excepcional.

Contra la erosión y la desertización la ley prevé un Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal y Programa Nacional contra la Desertificación. Su elaboración corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, en colaboración con el Ministerio de Agricultura y las Comunidades Autónomas. El plan diagnosticará e identificará por subcuencas, los procesos erosivos, clasificándolos según su intensidad y riesgo potencial para poblaciones, cultivos e infraestructuras, definiendo zonas prioritarias de actuación, valorando las acciones a realizar y estableciendo prioridades y programación temporal de las mismas.

La Ley 21/2015 introduce además la necesidad de que en la elaboración o posterior aplicación del Plan, las autoridades competentes delimiten zonas de peligro por riesgo de inundaciones.

En la actualidad la lucha contra incendios forestales no se circunscribe a la represión de las conductas dolosas o culposas de los incendiarios de los bosques, sino que busca prevenir que los incendios no se produzcan y acumular medios y tecnologías para la extinción de fuegos.

La Ley 21/2015 distingue dos ámbitos básicos de actuación coordinada contra los incendios, de una parte la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas organizarán coordinadamente programas específicos de prevención de incendios; y de otra, el ámbito específico en el que las Comunidades Autónomas regularán en montes y áreas colindantes el ejercicio de todas aquellas actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio.

En los trabajos de extinción de incendios forestales se arbitran poderes extraordinarios. En este sentido, el director técnico de la operación tiene la condición de agente de la autoridad y podrá movilizar medios públicos y privados para actuar en la extinción de acuerdo con un plan de operaciones. Podrá disponer, cuando sea necesario, la entrada de equipos y medios en fincas forestales o agrícolas, la circulación por caminos privados, la apertura de brechas en muros o cercas, la utilización de aguas, la apertura de cortafuegos de urgencia y la quema anticipada mediante la aplicación de cortafuegos.

Otras medidas consisten en declarar zonas de alto riesgo de incendio que aparte de los contenidos mínimos que establezca el Plan Autonómico de Emergencia incluirá como mínimo, aspectos tales como: Problemas socio-económicos en la zona manifestados en reiterada práctica de incendios o épocas más propicias del año.

La Ley 10/06 introdujo como novedad, para terrenos forestales incendiados, la prohibición de cambio de uso forestal al menos en los 30 años siguientes a la producción del incendio, así como toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal durante el periodo que fije la Comunidad Autónoma, con las excepciones previstas en la Ley (art. 50).

El uso social del monte podrá regularse por las Administraciones competentes, limitando la Ley en principio la circulación de vehículos a motor a las servidumbres de paso, siendo el tránsito abierto motorizado excepcional y sólo permitido cuando se compruebe la adecuación de la vía, correcta señalización del acceso y aceptación por los propietarios.

La sanidad forestal es también contemplada en la ley a través de una serie de medidas contra las plagas forestales, obligando a los titulares de los montes a comunicar la aparición atípica de agentes nocivos a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y ejecutar o facilitar la realización de acciones obligatorias que estos determinen.

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