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A los efectos de la Ley de Montes se entiende por monte "todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas" (art. 5).

Por extensión legal tienen también la consideración de monte, entre otros:

  1. Los terrenos yernos, roquedos y arenales.
  2. Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.
  3. Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos y siempre que se hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.
  4. Todo terreno que se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal.
  5. Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima determinada por la Comunidad Autónoma.

No tienen la consideración de monte:

  • los terrenos dedicados al cultivo agrícola
  • los terrenos urbanos y aquellos otros que excluyan las Comunidades Autónomas en su correspondiente normativa forestal y urbanística.

Son montes públicos los pertenecientes al Estado, a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales y Entidades de Derecho Público. Los montes públicos a su vez pueden ser, atendiendo a su régimen jurídico: demaniales (los catalogados de utilidad pública, resto de demaniales y comunales) y patrimoniales (art. 12).

En cuanto a los montes vecinales en mano común, la Ley de Montes afirma que tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común, sujeta a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad (art. 11).

Son montes privados o de particulares los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de Derecho privado, individuales o en régimen de copropiedad, y se gestionan por sus titulares.

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