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Las primeras piedras del ordenamiento forestal se ponen en la Baja Edad Media. En siglos sucesivos, la protección se incrementa paulatinamente, teniendo su apogeo en el XVIII y culminando en el siglo XIX con la creación de un verdadero sistema forestal.

El siglo XIX fue el más negativo para nuestros bosques pues se permitía la utilización de los montes particulares sin limitaciones y el cerramiento de las fincas y su roturación.

El sistema decimonónico sufre una fuerte corrección durante el franquismo, con una legislación intervencionista sobre todos los montes, tanto públicos como particulares, y una política de repoblación intensa.

La legislación franquista, la Ley de Montes de 1957 ha sido sustituida por una muy similar, la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, en vigor, no ocurriendo lo mismo con la Administración forestal muy alterada desde la Constitución Española por los cambios en el sistema funcionarial-burocrático y la organización territorial derivada del Estado de las Autonomías.

1.1.Los precedentes

En la Edad Media los bosques provocaron la atención legislativa de la Corona debido, fundamentalmente, a que la caza era el deporte favorito de los Reyes y de la nobleza.

La deforestación en gran escala se inicia con los Reyes Católicos y con los Austrias, y trae causa de las leyes protectoras de la ganadería, eficazmente defendida por su organización corporativa, el Honrado Concejo de la Mesta, en sus conflictos con la agricultura y el arbolado.

Con los Borbones llegan las tradiciones francesas de protección de los bosques, protección que se aplica a "montes realengos o de aprovechamiento común" e incluso a los particulares, y que impedía a los propietarios su roturación para dedicarlos al cultivo agrario, imponiéndose la prohibición de la roturación y podas sin la presencia de celadores expertos, con la amenaza de graves penas pecuniarias, prisiones y destierros.

Este esfuerzo repoblador y protector va a tener su contrapartida en la necesidad de talar los bosques en favor de la construcción naval, lo que convierte a la Armada en nuestra primera Administración forestal, a la que se faculta para apropiarse de las maderas.

En el siglo XIX el incipiente sistema de protección cede ante los principios individualistas que rechazan toda vinculación de las propiedades privadas, rechazo fundado en la creencia de la superioridad del cultivo agrícola sobre el aprovechamiento forestal y ganadero.

1.2.El sistema forestal francés

El Código Forestal (1824) y la Ordenanza Real (1827) crearon en Francia una Administración moderna según el modelo napoleónico con un nivel central y otro periférico y al que se encomienda actuar tanto sobre los bienes considerados públicos (los de la Corona, el Estado, Municipios y los Establecimientos públicos) como sobre los que la indicada Administración ejerce derechos de propiedad y de tutela, y entre los que se encuentran los bienes de los particulares sujetos a una cierta intervención.

A la Administración se encomienda el deslinde y amojonamiento de los montes públicos. El deslinde no es una facultad ejecutiva de autotutela, sino que se somete al Derecho común en el sentido:

  1. Que la práctica del deslinde puede ser requerida por la Administración, o por cualquier propietario limítrofe con los montes públicos.
  2. Que los procedimientos deben ser contradictorios.
  3. Que las acciones para exigir el deslinde son imprescriptibles.
  4. Que solo los Tribunales comunes son competentes en definitiva si hay oposición, y en cualquier momento que se produzca, para conocer de las acciones correspondientes.

Resulta así que la Administración delimita las propiedades a través de un expediente que termina con un decreto del Prefecto, el cual, si se formula oposición en el plazo de un año contado desde su publicación, queda invalidado, pasando el conflicto al juez ordinario; transcurrido dicho plazo sin impugnación, el deslinde se considera definitivo y se impide toda reivindicación ulterior.

La Ordenanza contiene reglas precisas sobre el aprovechamiento de los bosques, forma de cultivo y su gestión, las servidumbres a que están afectados el uso de los productos de los bosques, los pastos y las requisas a favor de las obras públicas.

Incluye asimismo una precisa definición de los delitos y contravenciones forestales, cuyo conocimiento se atribuye a la Jurisdicción ordinaria penal, si bien su constatación está a cargo de los agentes forestales.

A estas reglas se someten también montes municipales y establecimientos públicos cuando se consideran susceptibles de ordenación y explotación regular por la autoridad administrativa sobre dichos bienes, no reconociéndose a los órganos rectores de aquéllos otro derecho que ser consultados previamente sobre algunas operaciones como deslindes.

El Código Forestal de 1824 reitera la prohibición de roturar, salvo autorización especial, que sólo se concede si la misma es compatible con la conservación del bosque. La infracción de esta prohibición se tipifica como delito, perseguible como el resto de delitos forestales.

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