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Frente a la ley de 1879 que remitía a los poderes reglamentarios del Ministerio de Fomento el dictado de disposiciones para el buen uso y aprovechamiento de las aguas, la Ley de 1985, desarrollada por el RDPH, defiende los diversos intereses jurídicos que concurren en la protección de las aguas como la titularidad pública, el medio ambiente, etc. tipificando como infracciones administrativas las siguientes:

  1. Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público y a las obras hidráulicas.
  2. La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización.
  3. El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.
  4. La ejecución, sin la debida autorización, de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.
  5. La invasión, la ocupación o la extracción de áridos de los cauces sin la correspondiente autorización.
  6. Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente.
  7. El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la Ley o la omisión de los actos a que obliga.
  8. La apertura de pozos y la instalación en los mismos de instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer de concesión o autorización.

Las infracciones se clasifican en leves, menos graves, graves y muy graves atendiendo a criterios como:

  • repercusión en el orden y aprovechamiento del demanio hidráulico.
  • su trascendencia, por lo que respecta a la seguridad de personas y bienes.
  • circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio.
  • deterioro producido en la calidad del recurso.

Las sanciones previstas son:

  • Infracciones leves: multa de hasta 10.000 €;
  • Infracciones menos graves: multa de 10.000 € a 50.000 €;
  • Infracciones graves: multa de 50.000 € a 500.000 €;
  • Infracciones muy graves: multa de 500.000 € a 1.000.000 €.

La Ley 46/1999 introdujo como novedad un procedimiento sumario y abreviado para la tramitación de procedimientos sancionadores por infracciones leves y menos graves.

Los órganos sancionadores pueden, asimismo, imponer multas coercitivas en los casos previstos en la LPAC en una cuantía del 10% de la sanción máxima fijada para la infracción cometida.

Directamente relacionada con la potestad sancionadora está la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público, así como de reponer las cosas a su estado anterior. La prescripción de la falta no implica necesariamente la prescripción de la responsabilidad indemnizatoria del infractor.

En los supuestos de calificación de un mismo hecho como infracción administrativa y penal la Administración pasará el tanto de culpa a la Jurisdicción competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa.

La responsabilidad derivada de la infracción de las normas sobre protección de las aguas puede llevar a sanciones y responsabilidades del propio Estado ante la Unión Europea.

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