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La Administración, además de las prerrogativas generales, ostenta en los contratos de concesión de obras públicas y también en la concesión de servicios, la facultad de inspeccionar el servicio, sus obras, instalaciones y locales, así como la documentación, asumir la explotación de la obra pública en los supuestos de secuestro de la concesión e imponer con carácter temporal las condiciones de utilización que sean necesarias para solucionar situaciones excepcionales de interés general, abonando la indemnización que en su caso proceda.

Especial intensidad adquiere la modificación física de la obra pública cuando el interés público lo exija, así como su ampliación o la realización de obras complementarias relacionadas con el objeto de la concesión. En estos supuestos, deberá revisarse el plan económico-financiero para su acomodo al equilibrio económico del contrato. En todo caso, las modificaciones que, por sus características físicas y económicas, permitan su explotación independiente serán objeto de nueva licitación para su construcción y explotación.

En cuanto al derecho de secuestro de la concesión o, lo que es o mismo, su recuperación temporal por la Administración concedente, implica el traspaso de la concesión al órgano de contratación, que lo gestionará por cuenta y riesgo del concesionario, a quien se devolverá, al finalizar aquél, con el saldo que resulte después de satisfacer todos los gastos, incluidos los honorarios de los interventores, y deducir, en su caso la cuantía de las penalidades impuestas.

El secuestro se acordará previa audiencia del concesionario en los casos en que el concesionario no pueda hacer frente, temporalmente y con grave daño social, a la explotación de la obra pública por causas ajenas al mismo o incurriese en un incumplimiento grave de sus obligaciones que pusiera en peligro la explotación. El órgano de contratación designará uno o varios interventores que sustituirán plena o parcialmente al personal directivo de la empresa concesionaria.

El secuestro tendrá carácter temporal y su duración será la que determine el órgano de contratación, sin que pueda exceder, incluidas las posibles prórrogas, de 3 años. El secuestro puede terminar en resolución del contrato cuando transcurrido el plazo fijado para el secuestro el concesionario no haya garantizado el cumplimiento de sus obligaciones.

El rescate de la concesión, una más que extraordinaria exorbitancia, merece consideración especial. Supone, nada menos, que la declaración unilateral del órgano contratante, discrecionalmente adoptada, de dar por terminada la concesión, no obstante la buena gestión de su titular.

Especialmente severo, dado los intereses en juego, es el régimen de las penalidades que se impone al concesionario por la infracción de las prohibiciones legales, la omisión de actuaciones que fueran obligatorias, en particular, el incumplimiento de los plazos para la ejecución de las obras, la negligencia en el cumplimiento de sus deberes de uso, policía y conservación de la obra pública, la interrupción injustificada total o parcial de su utilización, y el cobro al usuario de cantidades superiores a las legalmente autorizadas

Las multas a imponer se establecerán en los pliegos de forma proporcional al tipo de incumplimiento y a la importancia económica de la explotación, si bien no podrá exceder del 10% del presupuesto total de la obra durante su fase de construcción. Si la concesión estuviera en fase de explotación, el límite máximo de las penalidades anuales no podrá exceder del 20% de los ingresos obtenidos por la explotación de la obra pública durante el año anterior. Los incumplimientos graves darán lugar, además, a la resolución de la concesión en los casos previstos en el correspondiente pliego con independencia de las penalidades que en cada caso procedan por razón del incumplimiento.

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