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Una excepción todavía más significativa al principio de riesgo y ventura con origen en los contratos de obra viene dada por la legislación sobre revisión de precios, para acomodar al alza el de los materiales de las contratas de obras públicas. Actualmente se trata de un principio aplicable a todos los contratos administrativos, con la excepción de los de gestión de servicios públicos (en donde esa adecuación a los nuevos costes se efectúa por la vía de la revisión de tarifas), y de aquellos contratos cuyo pago se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y de los contratos menores.

La revisión de precios tendrá lugar en los contratos de las AAPP, salvo que la improcedencia de la revisión se hubiese previsto expresamente en los pliegos o pactado en el contrato, cuando éste se hubiese ejecutado, al menos, en el 20% de su importe y hubiese transcurrido un año desde su adjudicación. En consecuencia, el primer 20% ejecutado y el primer año de ejecución quedarán excluidos de la revisión.

El contrato o el pliego de cláusulas administrativas particulares deberán detallar la fórmula o sistema de revisión aplicable, mediante la aplicación de índices oficiales o de la fórmula aprobado por el Consejo de Ministros, previo informe de la JCCAE, para cada tipo de contratos. Los índices reflejarán, al alza o a la baja, las variaciones reales de los precios de la energía y materiales básicos observados en el mercado. No se incluirán en ellas el coste de la mano de obra, los costes financieros, los gastos generales o de estructura, ni el beneficio industrial.

La Ley contempla una revisión de precios extraordinaria cuando por circunstancias excepcionales la evolución de los costes de mano de obra o financieros acaecidos en un periodo experimente desviaciones al alza impredecibles en el momento de la adjudicación del contrato.

En este caso el Consejo de Ministros o el órgano competente de las CCAA podrá autorizar, con carácter transitorio, la introducción de factores correctores de esta desviación para su consideración en la revisión del precio, sin que en ningún caso, puedan superar el 80 por 100 de la desviación efectivamente producida.

El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo, de oficio, mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales, o excepcionalmente, cuando no haya podido incluirse en los pagos parciales, en la liquidación final.

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