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La LCSP aparte de reconocer a la Administración una posición de supremacía procesal, establece un régimen sustantivo general para los contratos administrativos diverso del propio de la contratación civil.

Debe advertirse que la enumeración de las facultades o privilegios procesales (poderes de interpretación, modificación, suspensión, resolución, declaración unilateral de la responsabilidad del contratista) no es exhaustiva, puesto que la Ley en otros preceptos reconoce a las AAPP una potestad sancionadora directa al margen de su pacto en el contrato.

Por regla general los acuerdos que ejerciten estas prerrogativas deberán ser adoptados previo informe del Servicio Jurídico correspondiente y, además, será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, cuando se formule oposición por parte del contratista. También será preciso el mismo informe para las modificaciones del contrato, cuando no estuvieran previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y su cuantía, aislada o conjuntamente, sea superior al 20% del precio inicial, IVA excluido, así como en las reclamaciones dirigidas a la Administración con fundamento en la responsabilidad contractual en que esta pudiera haber incurrido, de cuantía igual o superior a 50.000 €.

En todo caso, los acuerdos que adopte el órgano de contratación pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos.

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