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La categoría de los contratos administrativos y su diferenciación de los civiles se asentó inicialmente sobre la idea de fuero, al solo efecto de una delimitación competencial de la Jurisdicción Administrativa y la Jurisdicción Civil: los contratos administrativos, en principio, no se consideraban otra cosa que contratos civiles celebrados por la Administración, de los que conocía la JCA, procediéndose mucho después por vía jurisprudencial, primero, y después por vía legislativa, a establecer un régimen sustantivo, propio y distinto de la contratación privada.

En la actualidad, no es ya necesario explicar los poderes de supremacía formal y material de la Administración sobre el contratista a través de la mecánica propia del proceso administrativo, ni por su aceptación explícita por el contratista al suscribir los Pliegos de Condiciones Generales, ni siquiera justificarla en la doctrina jurisprudencial.

En definitiva, la sustantividad del contrato administrativo puede resumirse en la facultad de la Administración para imponer provisionalmente sus decisiones en los conflictos contractuales, aspecto procesal, y, además, en una franquicia para que pueda exonerarse de la regla general sobre la obligación del cumplimiento específico de las obligaciones asumidas (arts. 1124 y 1256 CC) en favor de su cumplimiento por equivalencia, es decir, mediante la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la contraparte por la alteración de contenido o duración de las prestaciones asumidas.

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