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La LCSP recoge la distinción tradicional entre contratos administrativos y contratos civiles (privados).

Según la LCSP, es condición necesaria para que un contrato sea calificado de contrato administrativo que sea celebrado por una Administración pública, partiendo del concepto que de administración pública se aplica a los entes del sector público. En segundo lugar, es preciso que el contrato o bien responda a los tipos contractuales definidos en la Ley como contrato de obra, concesión de obra pública, gestión de servicios públicos, suministro, servicios y de colaboración entre el sector público y el sector privado; o bien que su objeto, aunque distinto a los anteriormente mencionados, tenga naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de su específica competencia.

Únicamente a esos contratos se aplicará, además de las normas relativas a los expedientes de preparación y adjudicación, el régimen de fondo previsto para su ejecución.

Por el contrario, la Ley considera contratos privados (art. 20), en primer lugar, todos los celebrados por los entes públicos considerados AAPP que no son calificados de administrativos; en segundo lugar, todos los celebrados por los demás entes del sector público sin dicha consideración de AAPP, donde ya no opera la división entre administrativos y civiles, siendo todos de esta última condición.

Los contratos privados del sector público se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la LCSP y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En cuanto a sus efectos y extinción se regirán por el derecho privado. En todo caso también son de aplicación a estos contratos las normas relativas a la modificación de los contratos administrativos.

Efecto clásico de la distinción entre contratos administrativos y civiles, es la atribución de su conflictividad a jurisdicciones distintas, contencioso administrativa o civil.

Asimismo, otra diferencia que separa los contratos administrativos y los civiles, es que en los primeros la administración pública, ostenta el extraordinario privilegio procesal de pronunciarse ejecutoriamente sobre la interpretación, modificación, sanción, extinción y, en general, sobre cualquier diferencia en la ejecución de los contratos que se suscite frente al contratista, sin perjuicio del derecho de éste de recurrir en posición de demandante ante la JCA.

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