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La LCSP distingue entre la invalidez que trae causa del clausulado del contrato de la que es consecuencia de alguno de sus actos preparatorios o de la adjudicación provisional o definitiva. Por otra parte determina que la invalidez puede derivar de causas previstas en la legislación administrativa o en el ordenamiento civil.

Las causas de invalidez de derecho administrativo pueden ser de simple anulabilidad o de nulidad radical o de pleno derecho, además de las causas previstas de forma general en el OJ, puede ser por falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o profesional del adjudicatario, y la carencia o insuficiencia de crédito presupuestario salvo los supuestos de emergencia.

Por exclusión, son causas de anulabilidad las demás infracciones de ordenamiento, incluso las de desviación del poder, y en especial, las de las reglas contenidas en la Ley en que hayan podido incurrir los contratos celebrados.

En cuanto a los efectos de la declaración de invalidez de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación provisional o definitiva -no necesita ser declarada por el juez sino que es la propia Administración la que le impone, sin perjuicio de los recursos pertinentes- la Ley prescribe que llevará consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido, y si esto no fuese posible, se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.

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