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Además de las compensaciones a derecho por el ejercicio del ius variandi, al contratista se reconoce asimismo el derecho de ser compensado por los graves desequilibrios económicos que se producen durante la relación contractual derivados de circunstancias en que la Administración no ha tenido arte ni parte y que excepcionan el principio presente en toda contratación en virtud del cual cada parte ha de soportar los riesgos derivados de la variación de las circunstancias económicas y de la fuerza mayor que pueden incidir en la ejecución del contrato; un principio que la Ley afirma con carácter general, salvo lo previsto para el contrato de obra pública y que, no obstante, tiene notables excepciones.

En nuestro ordenamiento, el derecho del concesionario al equilibrio económico, fuera de supuestos de crisis, e incluso en supuestos ciertamente previsibles, fue admitida para el contrato de gestión de servicios públicos en el ámbito local, que reconoció al concesionario un derecho a la actualización de las tarifas o, en su defecto, a percibir una subvención. Asimismo se reconoció el derecho en la Ley de 1965, al permitir por razones de interés público modificar las tarifas de los servicios públicos, justificando dicha previsión por el interés general y del propio del servicio de la continuidad del concesionario, y no su ruina y la resolución de un contrato, lo que abocaría a la celebración de otro nuevo con las tarifas asimismo actualizadas.

La Ley 12/2003, del contrato de concesión pública, si bien aseguró al concesionario un nivel mínimo y otro máximo de rendimientos totales para cada concesión, a cuyo efecto se le reconoce el derecho a una subida de tarifas o a una ampliación del plazo de duración de la concesión, en justa compensación también reconoce que el principio de equilibrio económico juegue en su contra, pues si bien los beneficios rompen unos techos previstos como máximos en los pliegos de condiciones, se puede proceder a la rebaja de tarifas a favor de los usuarios o consumidores. En otras palabras, el derecho al equilibrio económico ha dejado de ser un simple beneficio del contratista para elevarse en una regla esencial del contrato que puede favorecer a cualquiera de las partes.

La LCSP reconoce igualmente el derecho al equilibrio económico pero limitadamente en los contratos de concesión a obra pública y concesión de servicio público.

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