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La LEBEP (art. 55) prescribe que para participar en los procesos selectivos es preciso reunir los siguientes requisitos:

  1. Tener la nacionalidad española
  2. Poseer la capacidad funcional para realizar las funciones y tareas
  3. Tener 16 años y no exceder la edad máxima de la jubilación forzosa
  4. No haber sido separado por expediente disciplinario del servicio, ni condenado a inhabilitación absoluta o especial para el empleo o cargo público por resolución judicial
  5. Poseer la titulación exigida
  6. Las CCAA con dos lenguas oficiales, exigencia del conocimiento de la lengua cooficial

Esta enumeración no constituye un numerus clausus. A su vez las normas aplicables a cada proceso selectivo pueden establecer otros requisitos previos, como la condición física, años de experiencia profesional, antigüedad… precisando la jurisprudencia constitucional que deben ser requisitos generales y no individuales y deben guardar directa relación con los criterios de mérito y capacidad.

4.1.El claudicante requisito de la nacionalidad española

El requisito de ostentar la nacionalidad española para acceder a los empleos públicos sufrió una notable rebaja como consecuencia de la entrada de España en la UE y la aplicación consiguiente de la libre circulación de trabajadores, además de por la presión migratoria, debido a la globalización y a las dificultades que los estados tienen para cubrir las necesidades de personal (ej. en los ejércitos).

La admisión de extranjeros trae causa última del Tratado de la CEE (art. 48.2) sobre libertad de circulación que, como excepción, no sería aplicable a los empleos en la Administración Pública, un precepto que el Tribunal de Justicia de la Comunidad viene interpretando muy restrictivamente desde hace algún tiempo. Su jurisprudencia ha decantado como criterio divisorio entre unos empleos y otros que los reservados a nacionales impliquen o comporten una participación directa o indirecta en el ejercicio del poder y funciones públicas que tengan por objeto la salvaguarda de los intereses del Estado o de otras colectividades públicas. Así la Comisión Europea considera lícito reservar a los nacionales los empleos en las FFAA, policía, judicatura, Administración tributaria y servicio exterior, además de todos aquellos que comprendan el dictado, ejecución y control de actos jurídicos sobre los particulares y los que supongan tutela de los organismos dependientes ya se trate de empleos en la AGE, las administraciones territoriales, organismos institucionales y los bancos centrales. Por el contrario, se entiende que debe potenciarse la libertad de circulación en los servicios públicos de carácter comercial, en los servicios sanitarios, en la enseñanza y en investigación civil y en el acceso a los empleos subalternos de la Administración.

Siguiendo estos criterios, la LEBEP excluye a los ciudadanos de la UE únicamente de aquellos empleos españoles que directa o indirectamente impliquen o comporten una participación directa o indirecta en el ejercicio del poder y funciones públicas que tengan por objeto la salvaguarda de los intereses del Estado o de otras colectividades públicas. Por lo demás el Estatuto ya no considera esta materia como básica al prescribir que por Ley de las CCGG o de las Asambleas Legislativas de las CCAA, pueda eximirse del requisito de la nacionalidad por razones de interés general para el acceso a la condición de personal funcionario.

Las prescripciones citadas se ciñen al personal funcionario, pero no afectan a los contratos laborales de los extranjeros con las AAPP; para éstos la permisividad es absoluta, puesto que el Estatuto admite que los comunitarios no españoles accedan a las AAPP como personal laboral en igualdad de condiciones que los españoles.

4.2.La edad

En la legislación tradicional, los reglamentos de los cuerpos requerían una edad mínima y otra máxima para su ingreso, la máxima no permitía edades tardías incompatibles para aprendizajes y desempeño de las funciones, a diferencia de las empresas privadas, donde el ordenamiento no veta la contratación a favor de los jóvenes y rechazo a la mediana o avanzada edad. Ahora la Administración se encuentra maniatada a estos efectos por el art. 14 CE, que impide discriminación por razón de edad. Por ello se ha cuestionado constitucionalmente el art. 30 LFCE, donde se establece como requisito general para acceder a la función pública, no se puede exceder de aquella edad en que faltan menos de diez años para la jubilación forzosa. El TC en sentencia 75/1980 establece que el aspirante debe tener 16 años y no exceder la edad máxima de la jubilación forzosa.

4.3.Capacidad funcional y ausencia de prohibiciones legales

La LEBEP establece como requisito general poseer la capacidad funcional para desempeñar las funciones y tareas. Otra condición tradicional para el ingreso en la función pública es no haber sido separado por expediente disciplinario del servicio, ni condenado a inhabilitación absoluta o especial para el empleo o cargo público por resolución judicial. En todo caso, este requisito debe entenderse con perjuicio de la posibilidad de rehabilitación que después comentaremos.

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