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derecho administrativo

Tras el proceso de igualación de competencias, salvo desigualdades iniciales de País Vasco y Navarra, el Estado de las Autonomías adquirió un aspecto netamente federal.

Los Estatutos apuraron al límite las posibilidades competenciales contempladas en la Constitución. En 2004 el PSOE obtiene la victoria de las elecciones sin mayoría absoluta, lo que le lleva a pactar con nacionalistas catalanes un turbio proceso de reforma de su Estatuto que culmina con la aprobación de uno nuevo por LO 6/2006; sumándose la CCAA de Valencia (LO 1/2006) y Andalucía (LO 2/2207), posteriormente otras CCAA siguen el ejemplo (Aragón, Islas Baleares).

Al margen de la gravedad que supone la falta de apoyo popular a las reformas, como revelan el caso catalán y andaluz, únicos en que se cumplió el trámite de consulta (menos del 35% votos positivos), es constatable que implican un reconocimiento nacionalista de las CCAA frente a la nación española y un vaciamiento profundo de las competencias del Estado más allá de lo previsto en CE y la jurisprudencia constitucional. Si el TC no lo remedia, estimando los recursos de inconstitucionalidad presentados por el Defensor del Pueblo y el PP contra el Estatuto catalán, el modelo de Estado federal dará paso a un confuso y asimétrico modelo confederal.

Nos referiremos al Estatuto catalán, el más extremo: se le reconocen derechos históricos, y en el preámbulo, carácter nacional; regulación de ámbitos reservados a la CE como son derechos fundamentales, priorización del catalán en la enseñanza, las relaciones de la Generalitat con el Estado, las instituciones comunitarias y las organizaciones internacionales, y regulación del régimen local (introduce las veguerías como ente local).

La regulación del TSJ de Cataluña no es propia de los Estatutos sino de la LOPJ y de las leyes procesales, sin embargo, la que se hace del consejo de Justicia de Cataluña (“dicho Consejo es el órgano de gobierno del Poder Judicial en Cataluña”) vulnera el art. 122.2 CE, así como los preceptos que impone una apropiación de las oposiciones y concursos de jueces y competencia para determinar las demarcaciones judiciales por la Generalitat.

Permitir que esos elementos estructurales del sistema competencial puedan ser regulados, y de manera distinta, por cada Estatuto supone desconstitucionalizar el sistema. La financiación de la Generalitat, contenida en el Título VI, supone una ruptura del equilibrio entre los principios de autonomía financiera, solidaridad y coordinación (art 156.1 CE). Estamos ante un compromiso presupuestario que sin atender a las necesidades generales de planificación en materia de inversiones públicas, impone al Estado una obligación de gasto en una cuantía exacta en función de la riqueza de una comunidad medida en términos de PIB, garantía de inversión de las que no goza ninguna otra Comunidad.

Infracción manifiesta del principio Constitución de coordinación entre las CCAA y la Hacienda del Estado (art. 156.1 y 149.1.13 CE) y con la LOFCA como parte del bloque de constitucionalidad, a través del Estatuto por el que se crea la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat, órgano que, entre otras funciones tiene acordar el alcance y condiciones de la cesión de tributos de titularidad estatal y los porcentajes de participación en el rendimiento de los tributos estatales cedidos parcialmente y su revisión quincenal. Se trata de implantar un modelo de soberanía financiera compartida, que es una realidad sustancialmente diferente del principio de coordinación; impone al Estado la forma de relacionarse en materia económica-fiscal.

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