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La coordinación es un principio a través del cual se pretende conjuntar el ejercicio de competencias similares de distintos órganos o administraciones en el logro de una misma finalidad, evitando la reduplicación de esfuerzos y las acciones divergentes. Este principio tiene diverso significado y alcance, según se proyecte sobre una administración jerarquizada o sobre administraciones dotadas de autonomía política.

11.1.La coordinación interorgánica

Tratándose de una misma organización, debe bastar para coordinar a los inferiores la potestad del órgano superior de dar órdenes generales o particulares, ya que quien manda eficazmente coordina. Sin utilizar la coacción que la superioridad jerárquica conlleva, la coordinación no pasaría de ser una recomendación, un buen deseo; por ello se establecen mecanismos o técnicas especialmente idóneas para la coordinación, las cuales pueden clasificarse en orgánicas y funcionales.

Entre las técnicas orgánicas destaca la creación de órganos colegiados con esta específica finalidad. Así, en relación con la del Estado, las Comisiones Delegadas del Gobierno, cuya principal misión es justamente la de coordinar la acción de los Ministros con objetivos comunes y redactar programas conjuntos de actuación; como también las Comisiones previstas bajo la presidencia del Delegado del Gobierno en las CCAA y los subdelegados del gobierno en las provincias para coordinar la acción de los diversos organismos del Estado en dichos territorios.

Las técnicas funcionales son numerosas, van desde reuniones periódicas de los titulares de los órganos inferiores dirigidas por el superior jerárquico (Ley de Procedimiento Administrativo), hasta la planificación económica, pasando por la solución de conflictos de atribuciones o la comunicación de instrucciones. Todas sirven para conjuntar y coordinar esfuerzos en un mismo fin dentro de una organización.

11.2.La coordinación como paliativo de las disfunciones originadas por la autonomía política de las CCAA y los entes locales

La coordinación de las administraciones superiores sobre las inferiores, cuando no existe relación de jerarquía, es también necesaria para evitar disfunciones y contradicciones en el ejercicio de análogas competencias sobre los mismos ciudadanos y territorios. Así ocurre en las relaciones del Estado con las CCAA y de estos con los entes locales.

La coordinación está expresamente reconocida en el art. 103.1 CE. El TC diferencia la coordinación de la cooperación (STC 42/1983 entre otras).

La LRJSP se refiere al principio de coordinación en la EM y, al tiempo, marca su diferencia con la cooperación: "la cooperación, que es voluntaria y la coordinación, que es obligatoria". El art. 140 define la coordinación como un deber "en virtud del cual una Administración Pública y, singularmente, la AGE, tiene la obligación de garantizar la coherencia de las actuaciones de las diferentes AAPP afectadas por una misma materia para la consecución de un resultado común, cuando así lo prevé la Constitución y el resto del OJ".

La coordinación se confía a las conferencias sectoriales cuyos acuerdos solo obligan a las CCAA que votan a su favor. Respecto a las demás solo lo serán "cuando la AGE ejerza funciones de coordinación, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias del ámbito material respectivo".

La finalidad de la coordinación es asegurar la coherencia de la actuación de las AAPP en el respeto al ejercicio de las competencias para otras Administración, la ponderación en el ejercicio de las propias, el suministro de información y la cooperación y asistencia activa que otras Administración pudieran necesitar.

La cooperación económica, técnica y administrativa entre la Administración local y las Administración del Estado y de las CCAA, tanto en servicios locales como en asuntos de interés común, se desarrollará con carácter voluntario, bajo las formas y en los términos previstos en las Leyes, pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante los consorcios o convenios administrativos que suscriban.

La coordinación se impone por ley estatal o autonómica que deberá precisar con detalle las condiciones y los límites de la coordinación, así como las modalidades de control que se reserven las CCGG o las correspondientes Asambleas Legislativas de las CCAA.

La coordinación se realizará mediante la definición concreta y en relación con una materia, servicio o competencia determinados de los intereses generales o comunitarios, a través de planes sectoriales para la fijación de objetivos y determinación de prioridades de la acción pública en la materia correspondiente.

El efecto de la coordinación es que las Entidades locales deberán ejercer sus facultades de programación, planificación u ordenación de los servicios o actividades de su competencia en el marco de las previsiones de los planes.

Sin perjuicio de lo anterior y como fórmula orgánica de coordinación, la ley puede crear órganos de colaboración de carácter consultivo y deliberante. En materia de inversiones y de prestación de servicios se podrá crear en cada CCAA una Comisión de Administración territorial.

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