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6.1.Evolución

Contra las sentencias de primera instancia se han ensayado en la Justicia administrativa tres fórmulas impugnativas: recurso de nulidad, recurso de apelación y recurso de casación. Asimismo contra las sentencias firmes no susceptibles de recurso ordinario se ha arbitrado el recurso extraordinario de revisión.

La LJCA-1956 estableció contra los autos y sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo recurso de apelación ente la Sala 3ª del Tribunal Supremo, contra cuyas resoluciones, en apelación o primera instancia, no cabía recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión. Este cuadro resultó alterado por las previsiones de la LOPJ que configuró al Tribunal Supremo como juez de casación en todos los ordenes jurisdiccionales y que pretendió hacer de los Tribunales Superiores de Justicia la culminación de la organización judicial en las respectivas Comunidades Autónomas.

La LJCA-1998 introduce sobre ese cuadro pocas novedades. Sin embargo, introduce algunos cambios, motivados unos por la creación de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, que conduce a reimplantar los recursos de apelación contra sus resoluciones, que no tienen sin embargo carácter universal.

6.2.El recurso de súplica

El recurso de súplica, caracterizado por la rapidez de planteamiento y de resolución, se interpone ante el propio órgano jurisdiccional autor de la resolución, quien igualmente lo resuelve. Es admisible contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación o casación, salvo contra los expresamente exceptuados, los autos que resuelvan los recursos de súplica, los de aclaración y las solicitudes de revisión de diligencias de ordenación.

El recurso se interpone en el plazo de 5 días, a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada, sin efecto suspensivo salvo que, de oficio o a instancia de parte, el órgano jurisdiccional acuerde lo contrario.

Del escrito de recurso se dará traslado a las demás partes por término común de 3 días, a fin de que puedan impugnarlo si lo estiman conveniente. Transcurrido dicho plazo, el mismo órgano jurisdiccional resolverá por auto dentro del tercer día.

6.3.El recurso de apelación

La apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia es una reiteración, aunque simplificada, del debate objeto del proceso, un debate en que la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso, sino frente a la sentencia que remata la primera instancia, y no sobre un nuevo material documental, sino ante los “autos” o conjunto de documentos en que se formalizó el primer juicio. Con esta doble concreción sobre los “autos” y sentencias se evita que el proceso se convierta en un eterno retorno y una fiel reproducción de los planteamientos, alegaciones y pruebas de la primera instancia.

La jurisprudencia ha dispuesto que la apelación no puede ser otra cosa que una “depuración de los resultados de la primera instancia”.

Son susceptibles de apelación tanto los autos como las sentencias. El recurso de apelación contra los autos sólo se admite contra los de los Juzgados centrales de lo Contencioso Administrativo y de la Audiencia Nacional en un solo efecto, es decir, sin que la sustanciación del recurso impida su ejecución.

Son apelables, en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), los autos de los Juzgados de lo contencioso-administrativo y los de los Juzgados centrales de lo Contencioso-Administrativo ante las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, respectivamente, en los incidentes seguidos para extender a terceros una sentencia estimatoria, en materia tributaria y de personal.

En cuanto a las sentencias de los mismos órganos jurisdiccionales serán todas ellas susceptibles de recurso de apelación, salvo que se refieran a asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000€ y los relativos a materia electoral. En todo caso siempre serán apelables las sentencias dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas y sobre impugnaciones indirectas de disposiciones generales.

El recurso de apelación contra sentencias es admisible en ambos efectos, es decir, además de trasladar la competencia del Tribunal superior, tiene efecto suspensivo sobre la ejecución de la sentencia, lo que no obsta a que el juez pueda adoptar las medidas cautelares que sean pertinentes para asegurar la ejecución de la sentencia. Se admite también la ejecución provisional de la sentencia recurrida, salvo cuando la misma sea susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación.

La tramitación del recurso de apelación sigue tres fases: interposición, admisión y resolución.

La interposición tiene lugar ante el Juzgado que hubiere dictado la resolución apelada, dentro de los 15 días siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado que contiene ya las alegaciones en que se fundamente el recurso. En los mismos escritos de interposición del recurso y de oposición, las partes podrán pedir el recibimiento a prueba, la celebración de vista, que se presenten conclusiones o que sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia.

La resolución del recurso corresponde al tribunal ad quem (superior), las Salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, a las que se remitirán los escritos de las partes y los autos de primera instancia. Ante ellas podrán practicarse únicamente las pruebas que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia imputables a la parte que las solicita.

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