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5.1.La condición de demandante y demandado

Son partes activas o demandantes las que ejercitan el derecho de acudir ante el juez afirmando la titularidad de un derecho o un interés y solicitando una pretensión, y son partes pasivas o demandadas los sujetos contra quienes se dirige esa pretensión y que se resisten o se oponen a concederla.

En el proceso contencioso-administrativo, como en todo proceso, se enfrentan dos partes:

  • Parte demandante, que es la que inicia el recurso o la acción.
  • Parte demandada, aquella frente a la que la acción o recurso se dirige.

La particularidad del proceso contencioso-administrativo radica en que por regla general estos papeles están asignados previamente, de forma que los ciudadanos titulares de los derechos e intereses legítimos lesionados por el acto o actividad administrativa asumen la carga de ser demandantes y la Administración, autora del acto, la posición más cómoda de demandada.

Los particulares, sin embargo, además de recurrentes, pueden estar en la posición de demandados en dos supuestos:

  1. En el proceso de lesividad: La Administración autora del acto lo impugna previa declaración de lesividad en el plazo de 4 años. La posición de demandado la asumirá entonces el titular de los derechos o intereses legítimos cuya revocación pretende la acción de lesividad (art. 43).
  2. Cuando los particulares u otros entes públicos entran en el proceso como codemandados, es decir, demandados juntamente con la Administración autora del acto recurrido, porque sus derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por las pretensiones del demandante (art. 21.1).

¿A quién se atribuye la condición de Administración demandada cuando son dos los intervinientes en la producción de una acto, una como autora y otra como fiscalizadora? La LJCA entiende en ese caso por Administración demandada el organismo autor del acto o disposición fiscalizados, si el resultado de la fiscalización es aprobatorio, y la que ejerza la fiscalización, si mediante ella no se aprueba íntegramente el acto o disposición (art. 21.2).

La determinación de la parte demandante y la demandada se separa de estas reglas generales y ofrece problemas en el caso de los contenciosos interadminsitrativos, es decir, enfrentamientos contenciosos entre las Administraciones territoriales. Después de la Constitución de 1978 las relaciones entre éstas se han judicializado de tal manera que caben todas las variantes de conflictos contencioso-administrativos entre unas y otras.

En principio será parte demandante la Administración que toma la iniciativa de formular frente a la otra el requerimiento para que derogue la disposición, anule o revoque el acto. Pero si la parte demandada, al margen de contestar o no al requerimiento, dicta a su vez otro nuevo acto sobre la misma materia se plantea un problema cuya solución más razonable parece la vía que la Ley ofrece de que el primer requirente acumule en su demanda cuantas pretensiones tengan una conexión directa entre sí.

5.2.Capacidad para ser parte, capacidad procesal, representación y defensa

Como en el proceso civil también el contencioso-administrativo se distingue entre capacidad para ser parte y capacidad procesal.

Por regla general la capacidad para ser parte la ostentan las personas físicas y jurídicas que tienen capacidad con arreglo al Derecho civil y además los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas, las cuales también tendrán capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando la Ley así lo declare expresamente (art. 18 LJCA).

En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo tienen capacidad procesal, esto es, aptitud para participar en el juicio, además de que la ostenten con arreglo a la LEC, los menores de edad para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuya actuación les esté permitida por el OJ sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela (art. 16).

La representación de las partes deberá conferirse a un procurador con poder al efecto y la defensa encomendarse a un abogado. Pero cuando actúen ante los Juzgados provinciales o centrales, las partes pueden otorgar la representación al mismo abogado que lleva la defensa, en cuyo caso será a éste a quien se notifiquen las actuaciones (art. 23).

5.3.La legitimación

La parte en un proceso ha de ostentar, además de capacidad procesal, la legitimación adecuada, que consiste en una especial conexión con la pretensión que ha de sustanciarse en el proceso, es decir, que le afecte, que le vaya algo en ello.

De acuerdo con la LJCA, “Están legitimadas las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o un interés legítimo” (art. 19.1). Pero aunque la ley no lo explicite es preciso el concepto de lesión, es decir, que ese derecho o interés hayan sido agredidos por la disposición, acto, inactividad o vía de hecho de la Administración.

La legitimación por lesión de un derecho es precisa cuando el recurrente pretende, además de la anulación del acto o disposición impugnado, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y/o además, el resarcimiento de daños y perjuicios. La misma legitimación requiere el recurso contra la inactividad de la Administración, que ha introducido la LJCA-1998, porque en este caso lo que se reclama es el derecho a una prestación concreta cuya titularidad deberá acreditarse.

¿Y que se entiende por interés? El Tribunal Supremo describe el interés para recurrir como aquél que, de prosperar el recurso, produciría algún beneficio o evitaría un perjuicio de cualquier tipo al accionante. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha afirmado que la fórmula de interés legítimo a que se refiere el art. 24.1 CE es más amplia que la de interés directo de la anterior LJCA-1956, comprendiendo también los intereses indirectos.

Desde la perspectiva de la legitimación de las personas públicas conviene hacer algunas precisiones: que no están legitimadas para recurrir los actos y disposiciones de una Administración pública, los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente, como es el caso de los miembros de las corporaciones locales que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos (art. 63.1), ni las entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades Locales, respecto de la actividad de la administración de la que dependan, salvo aquellas Administraciones a las que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía, como es el caso de la Universidad.

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