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Las reticencias del Ejecutivo durante el primer constitucionalismo para dejarse enjuiciar por el poder judicial han determinado una evolución progresiva de la Justicia Administrativa, encarnada en los sucesivos modelos que muestran el lento pero continuado abandono del inicial rechazo a que la Administración fuera controlada por los jueces comunes. Un rechazo que en principio llevó a configurar la Justicia Administrativa como una jurisdicción especial integrada en el poder ejecutivo y servida por funcionarios. La presión política a favor de su traspaso a los jueces civiles dio origen a otros dos sistemas:

El sistema armónico español, que consistía en reunir a jueces y funcionarios en unos mismos tribunales.

Y el italiano, instaurado en 1856 que reparte la competencia entre la Jurisdicción civil y la Administrativa, asignando a la primera los conflictos sobre los derechos y a la segunda los que versan sobre intereses.

Por último, y en eso estamos ahora, la eliminación de las reticencias al control judicial pleno ha llevado a la creación dentro del sistema judicial de un orden propio de la misma entidad y nivel que los otros órdenes jurisdiccionales (civil, penal o laboral) para los asuntos administrativos.

A la técnica de los fueros privilegiados o jurisdicción especial administrativa, separada del sistema común de jueces y Tribunales y servida por funcionarios, responde el primer modelo moderno de Justicia administrativa. Este modelo lo asumimos en España en el art. 58 de la Constitución de Bayona.

De éste sistema que no llego a estrenarse, las Cortes de Cádiz pasan a encomendar todos los asuntos contenciosos de la Administración a la justicia civil, en la que tampoco durarían mucho por las vicisitudes políticas de la época. Del modelo de justicia civil se retorna de nuevo al modelo francés de justicia administrativa que había previsto la Constitución de Bayona y que efectivamente instauran, en 1845, las Leyes de creación del consejo Real (después de Estado) y los Consejos provinciales.

Combatido a sangre y fuego desde las trincheras liberales que veían la Justicia administrativa como un fuero o jurisdicción especial, servida por funcionarios y no por jueces, y por ello sospechosa de parcialidad, “gloriosa”Revolución de 1868 y que trajo después la Constitución de 1869. Tras la restauración canovista y la Constitución de 1876, se llega a una solución de compromiso entre el modelo funcionarial y el judicialista con el llamado sistema armónico, consiste en unos Tribunales en los que se integran jueces de carrera y funcionarios.

Un cuarto sistema, judicial especializado, justamente el más liberal y avanzado de justicia administrativa, surge con la LJCA-1956. Esta Ley, sustituida sin grandes alteraciones por la LJCA-1998 vigente, supone la configuración plena de un sistema judicialista, con la definitiva integración de los Tribunales Contencioso-administrativos en el sistema judicial común, de forma que en estos Tribunales no haya más que jueces, creándose -lo que es una gran novedad en la formación de los jueces españoles- la figura del magistrado especialista de lo contencioso-Administrativo. Este sistema ha sido confirmado por la Constitución Española y la LOPJ, y sigue vigente con la LJCA-1998.

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