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Los diversos procedimientos que se regulan en la Ley 58/2003 y en RD 520/2005 es posible clasificarlos en función de que la iniciativa corresponda a la Administración Tributaria, sin perjuicio de que medie solicitud por los interesados, de los procedimientos que se inician, únicamente, por recurso o reclamación del particular.

Entre los primeros, el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho podrá iniciarse de oficio, por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico, o a instancia del interesado.

La declaración de lesividad de actos anulables se iniciará de oficio mediante acuerdo que será notificado al interesado.

El procedimiento de revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones se iniciará, también, exclusivamente de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por la Administración competente mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto.

El procedimiento de rectificación de errores, cuando se inicie de oficio, se dará traslado de la propuesta de rectificación en el plazo de 15 días al interesado, salvo cuando la rectificación se realice en beneficio de éste, en cuyo caso se podrá notificar directamente la resolución del procedimiento.

El procedimiento para la devolución de ingresos indebidos podrá iniciarse de oficio o a instancia del interesado.

Como mecanismos de impugnación, por iniciativa de los interesados, las citadas normas ofrecen dos alternativas: el recurso de reposición y la reclamación económica administrativa ante el tribunal económico administrativo correspondiente.

El recurso de reposición de carácter potestativo que deberá interponerse, en su caso, con carácter previo a la reclamación económico-administrativa, ha de hacerse en el plazo de un mes y deberá incluir las alegaciones que el interesado formule, tanto sobre cuestiones de hecho como de Derecho, acompañando los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite.

La especialidad de la vía económico-administrativa surge con la Ley Camacho de 31 de diciembre de 1881 y se ha configurado desde sus orígenes conforme al principio de separación entre la actividad de gestión y actividad de resolución de recursos.

Conforme a este principio de separación funcional, el conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas se encomienda a unos órganos colegiados integrados por funcionarios de la propia Hacienda y estructurados en dos niveles, el Tribunal Central y los Tribunales Regionales.

La vía económico-administrativa constituye el equivalente para la materia tributaria a los recursos administrativos y es necesario agotarla para poder acudir a la vía contenciosos-administrativa.

Por vía económico-administrativa se sustancian las materias que se relacionan en el art. 222 LGT:

  1. La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de Derecho público vinculadas.
  2. La aplicación de los tributos cedidos por el Estado a las Comunidades Autónomas o de los recargos establecidos por estas sobre tributos del Estado y la imposición de sanciones que se deriven de unos y otros.
  3. Cualesquiera otras respecto de las que por precepto legal expreso así se declare.

La planta de los tribunales económico-administrativos está formada por el Tribunal Económico-Administrativo Central y los económico-administrativos regionales, a establecer en cada Comunidad Autónoma.

Respecto de la suspensión, además de la suspensión automática, si el interesado presta garantías, el tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando la ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación y cuando se aprecie que al dictar el acto impugnado se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

La LGT ha diseñado un procedimiento abreviado que se inicia con un escrito que necesariamente deberá incluir las alegaciones que se formulan del acto que se impugna, así como las pruebas que se estimen pertinentes. El órgano económico-administrativo podrá dictar resolución, incluso con anterioridad a recibir el expediente, siempre que de la documentación presentada por el reclamante resulten acreditados todos los datos necesarios para resolver.

Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales podrán los interesados interponer recurso de alzada ordinario ante el TEAC en el plazo de un mes.

Están legitimados para interponer recurso de alzada, además de los interesados, los Directores Generales del MHFP y los Directores de Departamento de la AEAT en las materias de su competencia, así como los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas en materia de tributos cedidos o recargos sobre tributos del Estado.

Los mismos órganos y autoridades podrán interponer recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio cuando estimen gravemente dañosas y erróneas las resoluciones, cuando no se adecuen a la doctrina del TEAC o cuando apliquen criterios distintos a los empleados por otros tribunales económico-administrativos regionales o locales.

Asimismo, contra las resoluciones en materia tributaria dictadas por el TEAC podrá interponerse recurso extraordinario para la unificación de doctrina por el Director General de Tributos cuando esté en desacuerdo con el contenido de dichas resoluciones.

El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados ante el TEAC contra los actos firmes de la Administración Tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las circunstancias previstas para los recursos de esta índole en vía administrativa.

Las resoluciones que pongan fin a la vía económico-administrativa serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente.

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