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Antecedentes. Por incidir los Planes sobre el territorio y ser éste ámbito de competencia de diversas entidades territoriales superpuestas (Estado, Comunidad Autónoma, Provincia y Municipio), todas son realmente titulares de un interés en orden a la planificación urbanística y todos reclaman en función de aquél la competencia para la elaboración y aprobación de los Planes.

Obviamente en este pleito entre Estado y Municipio predominaron las competencias del primero como demuestra la legislación decimonónica de Ensanche y Expropiación forzosa.

Después de la Constitución de 1978, las Comunidades Autónomas heredan del Estado las competencias para la aprobación de los planes o instrumentos de ordenación urbanística como los denomina el TRLSRU pero con poderes muy mermados por la necesidad de respetar los nuevos perfiles de la autonomía local.

En términos generales, la situación que se desprende de la legislación autonómica es la siguiente:

  • Los planes generales de ordenación urbana, los programas de actuación urbanística, las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento y los proyectos de delimitación del suelo urbano son aprobados por la Comunidad Autónoma.
  • Los planes parciales de capitales de provincia o de ciudades de más de 50.000 habitantes se aprueban definitivamente por los ayuntamientos respectivos, previo el informe no vinculante de la Comunidad Autónoma. En los demás casos y cuando afecten a varios municipios, la aprobación corresponderá a la Comunidad Autónoma.
  • Los planes especiales se rigen por las reglas de los parciales cuando afecten a varios municipios, la aprobación corresponderá a la Comunidad Autónoma.
  • Los estudios de detalle y los proyectos de urbanización se aprueban definitivamente por los ayuntamientos.

En el municipio es el Pleno municipal el competente para la aprobación inicial y provisional que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación, así como los convenios que tengan por objeto alterar cualquiera de dichos instrumentos.

Sobre el procedimiento de aprobación de los planes ya es muy poco lo que tiene que decir la legislación estatal, desautorizada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Constitucional.

No obstante, el TRLSRU se hace presente en la materia a través de su competencia del Estado para regular el procedimiento administrativo estableciendo determinadas reglas imperativas de aplicación general (art. 25):

  1. Todos los instrumentos de ordenación territorial y de ordenación y ejecución urbanísticas, incluidos los de distribución de beneficios y cargas, así como los convenios que con dicho objeto vayan a ser suscritos por la Administración competente, deben ser sometidos al trámite de información pública en los términos y por el plazo que establezca la legislación en la materia, que nunca podrá ser inferior al mínimo exigido en la legislación sobre procedimiento administrativo común, y deben publicarse en la forma y con el contenido que determinen las leyes.
  2. Los acuerdos de aprobación definitiva de todos los instrumentos de ordenación territorial y urbanística se publicarán en el «Boletín Oficial» correspondiente. Respecto a las normas y ordenanzas contenidas en tales instrumentos, se estará a lo dispuesto en la legislación aplicable.
  3. En los procedimientos de aprobación o de alteración de instrumentos de ordenación urbanística, la documentación expuesta al público deberá incluir un resumen ejecutivo expresivo de los siguientes extremos:
    1. Delimitación de los ámbitos en los que la ordenación proyectada altera la vigente, con un plano de su situación, y alcance de dicha alteración.
    2. En su caso, los ámbitos en los que se suspendan la ordenación o los procedimientos de ejecución o de intervención urbanística y la duración de dicha suspensión.
  4. Las Administraciones Públicas competentes impulsarán la publicidad telemática del contenido de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en vigor, así como del anuncio de su sometimiento a información pública.
  5. Cuando la legislación urbanística abra a los particulares la iniciativa de los procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación o de ejecución urbanística, el incumplimiento del deber de resolver dentro del plazo máximo establecido dará lugar a indemnización a los interesados por el importe de los gastos en que hayan incurrido para la presentación de sus solicitudes, salvo en los casos en que deban entenderse aprobados o resueltos favorablemente por silencio administrativo de conformidad con la legislación aplicable.
  6. Los instrumentos de ordenación urbanística cuyo procedimiento de aprobación se inicie de oficio por la Administración competente para su instrucción, pero cuya aprobación definitiva competa a un órgano de otra Administración, se entenderán definitivamente aprobados en el plazo que señale la legislación urbanística.
  7. En todo caso, en la tramitación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística deberá asegurarse el trámite de audiencia a las Administraciones Públicas cuyas competencias pudiesen resultar afectadas.

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