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El Código Civil no ofrece una definición del error en cuanto vicio del consentimiento porque en el artículo 1266 el término error tiene la significación usual: equivocación, falsa representación mental de algo.

En el artículo 1266 se regulan los requisitos fundamentales que comportan que el error sea relevante o no con vistas a privar de eficacia al contrato celebrado. La jurisprudencia es sumamente rigurosa en la acreditación y prueba de esos requisitos para evitar que las alegaciones de una de las partes, basadas sencillamente en la creencia subjetiva de la existencia del error, desemboquen en la ineficacia contractual. De otra parte, la jurisprudencia es sumamente rigurosa en la acreditación y prueba de tales requisitos:

  • De una parte, el TS utiliza reiteradamente el argumento de que tanto en Derecho romano como en los Derechos modernos el reconocimiento del error sustancial con trascendencia anulatoria del negocio tiene un sentido excepcional muy acusado (STS de 13 de julio de 1998).
  • De otra, insiste el TS en la idea de que la trascendencia invalidante del error requiere una prueba plena que, además, como cuestión de hecho, queda reservada a los Jueces de instancia (y por tanto, excluida de casación).

A)Requisitos del error como causa de anulabilidad del contrato

Según el art. 1266 CC: “Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo”.

Conforme a ello suele hablarse de error esencial o sustancial y de error sobre la persona.

  1. Error esencial o sustancial. El error debe recaer sobre la sustancia de la cosa objeto de contrato o condiciones de la cosa que hubiesen dado motivo a celebrado. Por lo tanto, el error sustancial es un error de carácter objetivo.
  2. Error sobre la persona. El error sobre la persona puede tener eficacia invalidante en relación con todo tipo de contratos siempre que la consideración de la otra parte contratante haya sido erróneamente valorada de forma excusable y esencial. Con todo, lo cierto es que la eficacia anulatoria del error sobre la persona tiene en la práctica un campo de aplicación limitadísimo fuera de los contratos intuitu personae, en los que tampoco se caracteriza por su frecuencia efectiva.
  3. Error excusable. Con semejante calificación se pretende indicar que el contratante que incurre en yerro debe acreditar haber ejercitado una diligencia normal en el conocimiento de los extremos propios del objeto del contrato y que, pese a ello, no ha logrado superar la falsa representación mental en que ha incurrido.
  4. Finalmente debe existir un nexo de causalidad entre el error sufrido y la celebración del contrato, de tal forma que resulta exigir probar que dicho error es determinante. Esto es, que de no haber existido error, no se habría llegado a la efectiva celebración del contrato.

B)Error de hecho y de derecho

La existencia del error es una cuestión de hecho que, recae además sobre circunstancias de la cosa objeto de contrato o sobre cualidades de la persona con que se contrata. Sin embargo, también puede deberse a la ignorancia o interpretación equivocada de una norma jurídica que induzca a cualquier de los contratantes a emitir una declaración de voluntad que no habría realizado de haber tenido un conocimiento preciso de las normas jurídicas aplicables al acuerdo contractual de que se trate. En estos supuestos se habla de error de derecho.

Determinar si el error de derecho tiene alcance invalidante respecto al contrato celebrado es una cuestión que ha provocado dudas y vacilaciones tanto en la doctrina como en la jurisprudencia dado el principio de que "la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento".

En la actualidad la jurisprudencia suele ser muy estricta en el reconocimiento del error de derecho como causa de anulación del contrato, según la cual ha de admitirse "con extraordinaria cautela y carácter excepcional".

C)Otros supuestos de error

De cuanto llevamos visto se deduce que, aun habiendo incurrido en error, la parte que lo haya sufrido no podrá invalidar el contrato en todos los supuestos en que, por una circunstancia u otra, falten los requisitos anteriormente considerados. Entre ellos podemos considerar los siguientes:

  1. Error en los motivos. La falsa representación mental no recae sobre el contenido sustancial o sobre extremos esenciales del objeto del contrato, sino sobre los móviles subjetivos que llevan a una de las partes a contratar. Por ejemplo, alquilo un apartamento para unos días determinados y la empresa me fija las vacaciones en el mes siguiente.
  2. Error de cálculo. Sólo dará lugar a la corrección matemática de la operación, que deberá ser realizada de nuevo.

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