Desde antiguo, es conocida la práctica contractual de que una de las partes contratantes se reserve la posibilidad de señalar como contratante definitivo a una tercera persona que, en el momento de celebración del contrato, puede ser desconocida para ambas partes. De tal forma, la característica principal de esta categoría contractual vendría representada por la vinculación que uno de los contratantes asume, incluso sabiendo que la otra parte puede desentenderse del contrato designando un tercero, que pasará a ser parte del contrato, generalmente con eficacia retroactiva, como si hubiera participado en la celebración del mismo.
Generalmente, dicha práctica queda reservada (casi de forma exclusiva) a los contratos de compraventa o de opción de compra, así como a la adquisición en subasta pública de los bienes ofrecidos, y encuentra su razón de ser básica en el hecho de evitar el devengo de un doble impuesto de transmisiones en operaciones de carácter especulativo que, de otra forma, se encarecerían notoriamente por motivos fiscales.
Para el derecho privado no parece que existan razones que inhabiliten la posible utilización de la figura con carácter general, si bien conviene precisar que, al depender exclusivamente de una de las partes la posible designación de un tercero, la otra parte contratante suele admitir dicha cláusula siempre y cuando sus expectativas de cobro o la satisfacción de sus derechos se encuentren plenamente asegurados.
El supuesto paradigmático de contrato con persona a designar viene representado por el contrato de compraventa celebrado en documento privado y sin transmisión de la propiedad, en el que el vendedor se compromete (una vez satisfecho íntegramente el precio) a otorgar escritura pública de venta en favor de la persona designada por el propio comprador.