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3.1.El art. 1124 CC: la facultad resolutoria

El art. 1124.1 CC establece que "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere con lo que le incumbe".

La razón del precepto es clara: si uno de los contratantes no quiere o no puede cumplir, se debe permitir al otro que dé por resuelto el contrato (reconocerle una facultad resolutoria del contrato en base del incumplimiento de la otra parte). Tan lógica es la regla que el CC entiende que debe considerarse implícita en las obligaciones recíprocas, regulándola en una sección que está dedicada a las obligaciones condicionales (arts. 1113 y ss).

3.2.Facultad resolutoria, cláusula resolutoria expresa y condición resolutoria: precisiones

La facultad resolutoria contemplada en el art. 1124 CC ha sido presentada como una condición resolutoria tácita, originando no pocos confusionismos entre ella y la condición resolutoria propiamente dicha.

En la práctica es sumamente frecuente pactar una cláusula resolutoria (expresa) para caso de incumplimiento.

La facultad resolutoria establecida legalmente en el art. 1124.1 no es una condición. La condición requiere, por definición, que su establecimiento se haga por las partes expresamente. Por lo tanto, la denominación "condición resolutoria tácita" debe abandonarse.

El establecimiento de la cláusula resolutoria expresa es, sencillamente, el ejercicio extrajudicial anticipado y previsor de la facultad resolutoria legalmente reconocida.

Por tanto, no basta pactarla sin más (de forma abusiva o leonina), sino que su contenido habrá de ajustarse a las circunstancias jurisprudencialmente requeridas para el ejercicio de la facultad resolutoria.

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