Los arts. 1781 a 1784 regulan una modalidad de depósito que se caracteriza por la existencia de una obligación de custodia a causa de una situación de hecho sobrevenida, y por consiguiente, nacida con independencia de la voluntad de las partes.
7.1.Los supuestos clásicos de depósito necesario
Se distinguen tres tipos de depósito necesario:
- Cuando el depósito se hace en cumplimiento de una obligación legal. Se regirá por la ley que lo establezca y, en su defecto, por las disposiciones del depósito voluntario (art. 1782).
- Con ocasión de alguna calamidad, rigiéndose por las normas de depósito voluntario (conocido como depósito miserable).
- El que tiene lugar respecto de "los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y mesones" (arts. 1783 y 1784). Es un supuesto de responsabilidad legal a cargo del hotelero respecto de los efectos introducidos en el ámbito del control del mismo, lo que incluye también la responsabilidad por los efectos que se encuentren en el garaje del hotel y otras dependencias anexas al mismo y que presten servicio al cliente.
La responsabilidad del hotelero cesa:
- Si se trata de efectos introducidos por terceros.
- Si no estamos en un alojamiento de viajeros o de huéspedes estables (por ejemplo, la casa de un amigo).
- Si media culpa o negligencia del viajero.
- Supuestos de robo a mano armada o fuerza mayor.
- Si el daño es consecuencia de la actuación de personas que están fuera del control del hotelero (visitas...).
- Cuando exista pacto expreso de exclusión de responsabilidad.
Existe un verdadero contrato de depósito cuando se entregan objetos para ser guardados en la caja del hotel.
7.2.El contrato de ingreso en centros asistenciales
La profesora López Peláez ha resaltado que el sistema agravado de responsabilidad que consagra el CC para los hoteles, respecto a los efectos personales de los clientes, debería aplicarse también en las residencias asistenciales de personas mayores, por razones de coherencia interna del OJ y de promoción de la necesaria seguridad jurídica.