Logo de DerechoUNED

La Ley 13/1983 ha hecho resurgir la curatela como cargo u organismo tuitivo de segundo orden, si bien conviene distinguir entre curatela propia e impropia.

Curatela propia: corresponde a los supuestos de hecho que determinan sólo el nacimiento de la curatela. Estos supuestos son (art. 286):

  1. Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley.
  2. Los que obtuvieran el beneficio de la mayor edad.
  3. Los declarados pródigos.

En tales casos, las funciones del curador como órgano tutelar se deben considerar agotadas en "la intervención del curador en los actos que los menores o pródigos no puedan realizar por sí solos" (art. 288).

Curatela impropia: según el art. 287 "Igualmente procede la curatela para las personas a quienes la sentencia de incapacitación o, en su caso, la resolución judicial que la modifique coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento". Por ende, la existencia de tutela o curatela en este caso no depende del supuesto de hecho, sino de la valoración judicial. En tal caso, dispone el art. 289 que "La curatela de los incapacitados tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido". Y "Si la sentencia de incapacitación no hubiese especificado los actos en que deba ser necesaria la intervención del curador, se entenderá que ésta se extiende a los mismos actos en que los tutores necesitan, según este Código, autorización judicial" (art. 290).

En todo caso, trátese de un tipo u otro de curatela, se les aplican a los curadores "las normas sobre nombramiento, inhabilidad, excusa y remoción de los tutores" (art. 291.1).

Compartir

 

Contenido relacionado