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La denominada fecundación post mortem naturalmente sólo puede encontrarse referida al hecho de que la mujer, viva por supuesto, sea objeto de inseminación artificial con el semen de algún varón que, en el momento de realizarse la fecundación, se encontrara ya fallecido.

Como principio general, se excluye su empleo generalizado, si bien se admite su práctica bajo ciertas condiciones.

En tal sentido, el art. 9.1 de la Ley 14/2006 verdaderamente prohíbe la fecundación post mortem, pues solo se admite su empleo en vida de ambos.

Sin embargo, de manera excepcional, durante un plazo de 12 meses y mediando el consentimiento del marido admite la ley la fecundación post mortem en el propio art. 9.2.

La Ley 14/2006 ha ampliado el plazo de seis meses establecido en la Ley 35/1988 y ha facilitado prestación de consentimiento por parte del marido para esta técnica en concreto, pues no se exige ya que lo haga en testamento o escritura pública, sino que se admite también en documento de instrucciones previas.

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