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Además del reconocimiento, son medios hábiles para la determinación de la filiación extramatrimonial el expediente tramitado conforme a la legislación de RC, cualquier sentencia firme y, respecto de la madre, la constancia de la filiación en el RC.

5.1.El llamado expediente gubernativo

El art 120.2 establece que la determinación de la filiación extramatrimonial quedará determinada "por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del RC".

El segundo apartado del art. 49 LRC, establece: "Podrá inscribirse la filiación extramatrimonial natural mediante expediente gubernativo aprobado por el JPI, siempre que no hubiera oposición del MF o de parte interesada, notificada personal y obligatoriamente, si concurre alguna de las siguiente circunstancias:

  1. Cuando exista escrito indubitado del padre o de la madre en que expresamente reconozca la filiación.
  2. Cuando el hijo se halle en la posición continua del estado de hijo extramatrimonial natural del padre o de la madre, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia.
  3. Respecto de la madre, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.

Formulada oposición, la inscripción de la filiación sólo puede obtenerse por el procedimiento ordinario".

5.2.La determinación de la filiación extramatrimonial por sentencia firme

La determinación de la filiación extramatrimonial puede también establecerse por sentencia, sea civil o penal, que ponga fin a un proceso en el que el objeto de la litis haya sido la determinación, reclamación o impugnación de la filiación.

5.3.La determinación de la maternidad extramatrimonial

El art. 120.4 se refiere a la relación entre el hijo extramatrimonial y la madre: "Cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro del plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la LRC".

El art. 47.1 LRC establece que "En la inscripción de nacimiento constará la filiación materna siempre que en ella coincidan la declaración y el parte o comprobación reglamentaria (certificado médico del parto).

El párrafo segundo del precepto continúa diciendo: "No constando (el hijo) de matrimonio de la madre ni el reconocimiento por ésta de la filiación, el encargado del Registro, sin demora, notificará el asiento personalmente a la interesada o a sus herederos".

Practicada la notificación, si la madre no se opone a la filiación que se le imputa por la inscripción de nacimiento dentro del plazo de 15 días, queda oficialmente determinada la filiación extramatrimonial materna. Pero, dentro del plazo, la madre puede desconocer la filiación: "La mención de esta filiación podrá suprimirse en virtud de sentencia o por desconocimiento de la persona que figura como madre, formalizado ante el encargado del Registro, el cual lo inscribirá marginalmente".

Así pues, basta la declaración en contrario de la madre, para que se produzca el discutible resultado de que "el hijo se quede sin madre", es decir, sea hijo de madre desconocida, pese a existir constancia previa en el Registro del hecho de la generación biológica.

Por su parte, debemos tener en cuenta la STS 776/1999, de 21 de septiembre, que establece en su FD 5 lo siguiente: “La Sala, por tanto, estima, de conformidad con el MF, que el art. 47.1 LRC-1957 (y concordantes) están derogados por inconstitucionalidad sobrevenida, en el particular que permite interpretaciones reglamentarias que hagan depender de la voluntad de la madre, la circunstancia registral de la maternidad. En consecuencia se consideran inaplicables, por derogación de la cobertura legal, en el mismo sentido, los arts. 167 y 187 del Reglamento”.

En definitiva, del juego de los arts. 47 LRC y 181 y 182 RRC se deduce que, determinada la filiación materna por el parto, son necesarios tres requisitos para su inscripción en el RC:

  1. que en la declaración en cuya virtud se practica la inscripción de nacimiento figure el nombre de la madre;
  2. que en el parte emitido por el médico, comadrona o ayudante técnico sanitario que haya atendido el parto se identifique a la madre; y
  3. que haya coincidencia absoluta sobre la identidad de la madre entre la declaración realizada y el parte facultativo.

Concurriendo estos requisitos no es posible la no constancia registral de la filiación materna en el momento de la inscripción de nacimiento del menor ni la ocultación de la identidad de la madre biológica por su propia decisión, sin perjuicio de que posteriormente pueda practicarse un asiento de desconocimiento de dicha filiación materna, o una rectificación registral de la misma en virtud de resolución judicial, o incluso una cesión para adopción; así, no cabe que por simple decisión de la madre la inscripción se realice como de madre desconocida.

En la actualidad, la LRC-2011 establece que “Salvo en los casos a que se refiere el art. 48 (menores abandonados o no inscritos), en toda inscripción de nacimiento ocurrida en España se hará constar necesariamente la filiación materna, aunque el acceso a la misma será restringido en los supuestos en que la madre por motivos fundados así lo solicite y siempre que renuncie a ejercer los derechos derivados de dicha filiación. En caso de discordancia entre la declaración y el parte facultativo o comprobación reglamentaria, prevalecerá este último” (art. 44.4.2).

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