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La relación paterno-filial es el vínculo directo e inmediato (en primer grado) que une a padres e hijos y que se conoce también con el nombre técnico de filiación.

En términos generales, la necesaria concurrencia de padre y madre en la concepción y gestación de los hijos determina que pueda diferenciarse entre filiación paterna y materna.

4.1.Consideraciones generales sobre la filiación: apunte histórico

Los precedentes históricos y la versión codificada de las normas civiles trajeron consigo que en todos los Códigos latinos que siguieron el patrón napoleónico, como el nuestro, se estableciera una barrera infranqueable entre la filiación legítima y la ilegítima, al tiempo que en términos generales se prohibía la investigación de la paternidad.

La filiación legítima era la generada por la procreación dentro del matrimonio y generaba en favor de los hijos legítimos la plenitud de derechos (apellidos, alimentos plenos, derechos sucesorios, etc.). Quienes, por el contrario, habían sido generados extramatrimonialmente, recibían el nombre genérico de hijos ilegítimos. Dentro de la filiación ilegítima:

  1. La filiación natural, cuando los hijos concebidos fuera del matrimonio habían sido concebidos por personas que, en el momento de la concepción, podían o podrían haber contraído matrimonio si así lo hubiesen deseado o previsto.
  2. La filiación ilegítima, stricto sensu, comprendía todos aquellos supuestos en que los hijos extramatrimoniales habían sido procreados por personas que tuvieren prohibido contraer matrimonio entre sí, por las razones que fueren (parentesco, estar ya casado con otra persona, haberse sometido a votos religiosos, etc.).

Diferentes categorías de hijos ilegítimos:

  • Hijos adulterinos: los nacidos de personas (aunque sólo lo fuera una de ellas) que, en el momento de la concepción de los hijos ilegítimos, se encontrasen ya vinculadas por un matrimonio anterior.
  • Hijos incestuosos: los hijos ilegítimos nacidos de las relaciones entre parientes que tuvieran prohibido contraer matrimonio.
  • Hijos sacrílegos: los hijos ilegítimos de progenitores que se encontrasen vinculados por votos religiosos.

En España, el cambio legislativo se produce en la II República que establecía que "los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que para los nacidos en él".

4.2.La CE-1978 y el principio de igualdad entre los hijos

La CE consagra la igualdad de todos los españoles ante la ley, sin que en particular pueda "prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento" (art. 14).

Además, el art. 39.2 establece que "los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación [...] La ley posibilitará la investigación de la paternidad".

De otra parte, el art. 108.2 CC establece hoy que “la filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código”.

4.3.Las clases de filiación en la actualidad

A partir de la promulgación de la CE ha de erradicarse definitivamente la calificación de legítima o ilegítima respecto de la filiación, pues en todo caso ya sólo cabe hablar de filiación matrimonial o extramatrimonial.

La Ley 11/1981 da nueva redacción al articulado del CC referente a la filiación, hablando sistemáticamente de "filiación matrimonial" y "filiación no matrimonial".

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