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El CC considera posible que, aunque hubiere quedado disuelta la primera sociedad de gananciales, no se proceda a su liquidación, conforme a las reglas vistas, pese a haberse constituido una (o varias) posterior sociedad de gananciales.

6.1.Descripción del fenómeno

Lo contrario debe decirse respecto de la falta de liquidación de la sociedad de gananciales única que, habiendo sido disuelta, sin embargo, no llega a ser liquidada de manera temporánea. El caso es corriente, sobre todo cuando, fallecido uno de los cónyuges, los hijos del matrimonio deciden, asumen o respetan la idea paterna de dejar las cosas tal como están hasta que el cónyuge supérstite fallezca, procediendo entonces a partir hereditariamente el conjunto de los bienes familiares entre ellos (con lo que, de paso, se habrán ahorrado el impuesto de sucesiones del caudal relicto del primero de los progenitores fallecidos, pues en la generalidad de los supuestos el impuesto habrá prescrito cuando se produzca el fallecimiento del segundo progenitor).

6.2.Naturaleza jurídica

Dicho ello, aparece el problema de identificar la naturaleza jurídica de la sociedad disuelta o del patrimonio ganancial pendiente de liquidación, pues resulta necesario determinar las normas aplicables a esta situación, denominada comunidad postmatrimonial o comunidad postganancial.

Algunas Resoluciones de la DGRN admitieron la titularidad del cónyuge viudo sobre la mitad de cada uno de los inmuebles gananciales y su legitimación para enajenarlos, admitiendo así la existencia de tantas comunidades ordinarias como bienes hayan de considerarse integrados en el patrimonio ganancial en liquidación. Dicha tesis ha sido abandonada.

La consideración de la cuestión merece el rechazo general, pues mientras se mantiene la situación de indivisión del patrimonial ganancial, no cabe defender la existencia de derechos concretos sobre todos y cada uno de los bienes que integran aquél. Por ello se ha generalizado la opinión de que la llamada comunidad postmatrimonial debe configurarse como un patrimonio colectivo en liquidación, con la lógica indeterminación de la titularidad sobre los bienes concretos.

Nuestra regulación no regula sistemáticamente la idea teórica del patrimonio en liquidación, quizá por ello, la jurisprudencia prefiere hablar de conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria (STS 1258/1993).

6.3.Régimen normativo básico

Se puede deducir que la comunidad de bienes no se rige por las normas de la sociedad de gananciales, dado que ha quedado disuelta, sino por la normativa propia de la comunidad ordinaria contenida en los arts. 392 y ss.

Por otra parte, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 1410 ("En todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la participación y liquidación de la herencia"), suele reclamarse lo establecido para el régimen de la comunidad hereditaria en situación de indivisión, ya que es un supuesto similar al de la comunidad postmatrimonial.

Podemos resaltar algunos aspectos básicos del régimen normativo de la comunidad postmatrimonial, conforme a la jurisprudencia del TS sobre la materia. La STS 875/1993, de 28 de septiembre, entiende que se trata de una comunidad de naturaleza especial en cuyo régimen jurídico sobresalen las reglas siguientes:

  1. La comunidad indivisa no se ve aumentada por las rentas de trabajo ni con las de capital privativo, que serán en todo caso privativas, excepto los frutos de los bienes privativos que estuvieran pendientes en el momento de la disolución, a los cuales habrá de aplicar analógicamente las normas referentes a la liquidación del usufructo. Por supuesto, ingresan en el patrimonio común los frutos de los bienes comunes.
  2. El patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad, pero las que contraiga con posterioridad cualquier titular recaen sobre su propio patrimonio; los acreedores podrán pedir el embargo de la cuota abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común, que quedará especificada en bienes concretos, al producirse la división y adjudicación, pero no antes.

Dicha línea jurisprudencial se sigue manteniendo en la actualidad, habiendo sido ratificada por las STS 1266/1998 y 592/2005.

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