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Se encuentra contemplada en el art. 1343 que dispone "estas donaciones serán revocables por las causas comunes, excepto la supervivencia o superveniencia de hijos...". Ello equivale a afirmar que las donaciones por razón de matrimonio pueden ser revocadas, ora por incumplimiento de cargas, ora por ingratitud del donatario, conforme a las reglas generales establecidas en los arts. 647 y 648.

La exclusión de la superveniencia o supervivencia de hijos como causa de revocación parece natural, atendiendo al dato de que los propios esposos pueden ser donantes, pues aunque la procreación no sea en sí misma, legalmente hablando, el presupuesto o el fin del matrimonio en nuestro OJ, es evidente que tampoco parece admisible excluir la existencia de hijos del futuro matrimonio.

Los dos párrafos siguientes del art. 1343 distinguen entre el caso de que la donación haya sido realizada por un tercero o por cualquiera de los contrayentes.

6.1.Las donaciones realizadas por los esposos

Establece el tercer párrafo del art. 1343 que "en las (donaciones por razón de matrimonio) otorgadas por los contrayentes, se reputará incumplimiento de cargas, además de las específicas, la anulación del matrimonio si el donatario hubiere obrado de mala fe. Se estimará ingratitud además de los supuestos legales el que el donatario incurra en causa de desheredación del art. 855 o le sea imputable, según la sentencia, la causa de separación o divorcio" (aunque ya sabemos que no hay causas de separación o divorcio recogidas en el CC, pues fueron abrogadas por la Ley 15/2005).

Así pues, prevé el precepto tanto la eventualidad de incumplimiento de cargas cuanto la ingratitud del donatario (que ha de ser, obsérvese, el esposo no donante), considerando que la nulidad matrimonial puede equivaler al incumplimiento de cargas si el cónyuge donatario obró de mala fe al contraer el matrimonio y asimilando a la ingratitud la eventual imputabilidad de la causa de separación o divorcio.

6.2.Las donaciones hechas por terceros

El párrafo segundo del art. 1343 dispone que "En las (donaciones por razón de matrimonio) otorgadas por terceros, se reputará incumplimiento de cargas, además de cualesquiera otras específicas a que pudiera haberse subordinado la donación, la anulación del matrimonio por cualquier causa, la separación y el divorcio si al cónyuge donatario le fueren imputables, según la sentencia, los hechos que los causaron".

No obstante, dado el tenor literal del primer párrafo, las causas de revocación por ingratitud del art. 648 son también aplicables a las donaciones ahora consideradas. Así, si el cónyuge donatario comete delito contra el donante, o le imputa delitos perseguibles de oficio, o le niega alimentos, procede la revocación.

En las donaciones por razón de matrimonio han de considerarse terceros cualesquiera personas distintas a los contrayentes y, en consecuencia, cualquier ascendiente, descendiente o hermano del cónyuge donatario podrá ser eventualmente donante con derecho a solicitar la revocación de la donación realizada si el donatario le negara en el futuro alimentos. Obsérvese que en relación con el tercero que haya sido donante, la separación o el divorcio imputables al donatario no son considerados causa de ingratitud (como ocurre entre cónyuges), sino como causa de revocación por incumplimiento de cargas.

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