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Refiriéndose a los supuestos de matrimonio putativo, establece el art. 98 que "el cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el art. 97". No basta, pues, la mera celebración del matrimonio, sino que se requiere la efectiva convivencia conyugal para que el cónyuge de buena fe, una vez declarada la nulidad, pueda solicitar al otro una indemnización.

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