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6.1.En general

En el caso de que exista conflicto de intereses entre poderdante o representado y representante, éste debería atender más al provecho y beneficio del representado que al suyo propio.

6.2.La inadmisibilidad del autocontrato o contrato consigo mismo

En el Derecho español no existe regulación específica de la figura a la que venimos refiriendo. Sin embargo sí existen algunos preceptos en los que se evidencia la prohibición de celebrar actos jurídicos por los representantes cuando dicha celebración suponga conflicto de intereses con sus respectivos representados:

  • El art. 1459 CC, en sus dos primeros números prohíbe comprar a tutores y mandatarios bienes de sus representantes.
  • El art. 163 CC exige que cuando los progenitores de hijos no emancipados tengan intereses contrapuestos a éstos se nombre judicialmente un defensor de los intereses del menor.
  • Por su parte el art. 244.4 CC prohíbe ser tutores a quienes tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitados.
  • Finalmente el art. 267 CCom expresa con suficiente claridad que ningún comisionista (representante) comprará para sí mismo o para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar sin licencia del comitente (representado).

Así pues, parece razonable concluir que el autocontrato no es admisible en Derecho español y que debe ser considerado anulable en la representación voluntaria y nulo de pleno derecho en la representación legal, salvo que resulte indudable que no hay conflicto de intereses en su celebración.

Al menos en el ámbito de la representación voluntaria, la jurisprudencia ha admitido la validez del autocontrato, como un canal de simplificación de las operaciones jurídicas en 3 supuestos:

  1. Cuando haya una previa autorización del representado. Es el caso del art. 28 LF, que permite a los patronos contratar con la fundación, en nombre propio o de terceros, previa autorización del Protectorado.
  2. Cuando, aun no existiendo una previa autorización, el representado lo ratifique posteriormente, cumpliendo el contrato o aprovechándose de sus efectos (STS 6765/2012).
  3. Cuando, pese a no haber previa autorización o posterior ratificación del representado, se constate que, en el caso concreto, no concurren intereses contrapuestos que pongan en peligro la imparcialidad del representante (STS 6765/2012).

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