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La relación jurídica puede nacer a consecuencia del acaecimiento de un simple hecho, en virtud de un acto humano o como derivación de un acuerdo o pacto celebrado entre personas con capacidad suficiente para obligarse a prestar y observar una determinada conducta.

No todos los hechos de la naturaleza son trascendentes para el Derecho. Sin embargo, son numerosos los hechos que, acaecidos sin dependencia alguna de la voluntad de las personas, arrojan consecuencias jurídicas. Su mera producción genera derechos u obligaciones hasta entonces inexistentes y, por tanto, puede afirmarse que, atendiendo a sus consecuencias cabe hablar de hechos jurídicos. En tal sentido, los hechos jurídicos consisten en eventos o acaecimientos que constituyen, modifican o extinguen una relación jurídica cualquiera.

Los denominados hechos jurídicos, no constituyen, en sí mismos considerados, una agrupación concreta de hechos diferentes de los demás. Un mismo hecho o acaecimiento puede tener o no consecuencias jurídicas.

Naturalmente, sólo nos interesan los hechos productores de consecuencias jurídicas que, precisamente por ello, pueden considerarse supuestos de hecho de la entrada en juego de una norma jurídica cualquiera, aunque se trate de un mero hecho natural o físico realizado sin intervención de persona alguna.

El propio nacimiento o la misma muerte producirán consecuencias jurídicas, aunque en su realización no haya sido determinante la voluntad del sujeto o de la persona en ellos implicado.

La diferencia entre un hecho natural y un hecho humano radica sólo en la existencia o no de protagonismo de una persona en su acaecimiento, sin que sea requerida consciencia o voluntad de la persona.

En caso de que la voluntad humana sea la causa genética de una determinada forma de proceder por parte de cualquiera, se deja de hablar de hecho, para pasarse a hablar de acto. Y cuando dichos actos tengan consecuencias jurídicas, se recurre a la expresión acto jurídico. Serían actos jurídicos las conductas o actuaciones humanas, realizadas de forma consciente y voluntaria, a las que el OJ atribuye cualquier tipo de efectos o consecuencias.

Así pues, los actos jurídicos constituyen también el supuesto de hecho de la aplicación de las normas jurídicas correspondientes, al igual que ocurre respecto de los hechos propiamente dichos.

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