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En el sistema del CC, desheredar equivale a privar de la legítima mediante una previsión testamentaria del causante a cualquiera de los "herederos forzosos", esto es, a los legitimarios.

En tal sentido, dispone el art. 848 que "la desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la Ley", al tiempo que el art. 849 impone que "la desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde".

Así pues, la desheredación se caracteriza por los siguientes requisitos:

  • Que el legitimario haya incurrido en una de las causas legales de desheredación.
  • De existir causa legal, que el causante asuma una actitud de carácter positivo, dedicando una de las cláusulas o estipulaciones testamentarias a ratificar que desea que el legitimario sea privado de cuanto por Ley le corresponde.

Sólo la suma de ambas circunstancias determina la exclusión de la legítima en nuestro sistema normativo.

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