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El art. 96 CE establece que "los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional".

En el ámbito internacional, los Tratados prevalecen sobre las normas internas de los Estados firmantes, y éstos no podrán invocar su propio Derecho para justificar su incumplimiento.

Sin embargo, en el plano interno, la posición del Tratado es distinta según si es respecto de la Constitución o respecto del resto del OJ. El art. 95 CE reconoce que "la celebración de un Tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional".

En cuanto a la relación entre los Tratados y el resto del OJ, las normas anteriores que se opongan a los Tratados son derogadas por éstos porque absorben la materia; mientras que las normas posteriores, además de tener que interpretar de la forma más favorable los derechos y libertades de acuerdo con las obligaciones internacionales contraídas por el Estado español, no pueden modificar, suspender o derogar los Tratados o su contenido.

Por ello, ningún Tratado internacional recibe del art. 96.1 CE más que la consideración de norma que, dotada de la fuerza pasiva que el precepto le otorga, forma parte del OJ; de manera que la supuesta contradicción de los Tratados con las Leyes o con otras disposiciones normativas posteriores no es cuestión que afecte a su constitucionalidad y que, por tanto deba resolver el TC, sino que serán los Tribunales ordinarios los que ante el caso concreto que deban resolver inaplicarán la Ley que contradiga lo previsto en un Tratado en vigor, es decir, estaremos ante un problema de selección del Derecho aplicable al caso concreto.

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