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El principio de autonomía es el acceso a determinadas cotas de autogobierno político y descentralización administrativa previstos en la CE y concretados en los respectivos Estatutos de Autonomía.

A)El titular de la autonomía

El art. 2 CE nos habla del derecho de la autonomía de nacionalidades y regiones, que la CE reconoce y garantiza.

La CE reconoce la titularidad del derecho a la autonomía, en el art. 143:

  1. A las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes.
  2. A los territorios insulares.
  3. A las provincias con entidad regional histórica.
  4. Territorios aludidos en el art. 144.a CE, cuyo ámbito no supere al de una provincia y que no cumplan los requisitos del apartado anterior. El caso paradigmático es el de Madrid.
  5. Territorios mencionados en el art. 144.b, que no estén integrados en la organización provincial (Ceuta y Melilla).

B)Autonomía normativa

Alude a la capacidad de las autonomías a dictar sus propias normas, todo un sub OJ, que prende de sus respectivos Estatutos, en el que a imagen y semejanza del Estado encontramos normas con rango de ley y otras de naturaleza reglamentaria, todo ello ordenado conforme a su propia jerarquía normativa.

C)Organización interna con respecto al principio de homogeneidad

La facultad de autoorganización está limitada por el principio de homogeneidad, que no permite que la estructura de las CCAA sea disímil de la del Estado central, cuyos principios organizativos, de esta forma se irradian sobre los Entes territoriales autonómicos, cuya organización no ha de ser idéntica a la del Estado central, pero sí homogénea.

D)Autonomía financiera

El principio de autonomía tiene una importante vertiente económica, ya que, aunque tenga carácter instrumental, la amplitud de los medios determina la posibilidad real de alcanzar los fines.

El soporte material de la autonomía son sus ingresos financieros y el principio de la suficiencia de los recursos.

Este principio tiene su desarrollo en los art. 156 a 158 CE.

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