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1.Dominio, propiedad y posesión. Terminología romana

El término dominium aparece en la jurisprudencia a finales de la República; se refiere al poder o facultad del propietario como dominus, o señor de las cosas.

Proprietas, que fue el término que prevaleció en las lenguas románicas, fue utilizado por la jurisprudencia para designar la nuda proprietas o propiedad sin el usufructo.

La posesión es una situación o relación del hombre con la cosa. Possessio equivale a asentamiento y originariamente designaba el asentamiento de un particular sobre el ager publicus.

En la última fase de la evolución histórica, en el derecho del Bajo Imperio, la propiedad se confunde con la posesión.

2.Clases de propiedad

Pueden distinguirse las siguientes clases de propiedad agrícola:

  1. Dominium ex iure quiritium. Para que el derecho civil reconozca la cualidad de propietario, es necesario que se reúnan las siguientes condiciones: ciudadanía romana, cosa mueble o inmueble situada en suelo itálico, adquirida de un propietario y con las formalidades requeridas.
  2. Propiedad pretoria o bonitaria (in bonis habere). Se da esta propiedad cuando el pretor protege al que recibió una cosa mancipable, contra el propietario civil que se la entregó sin utilizar la forma de la mancipatio o la in iure cessio.
  3. Propiedad de los peregrinos. Los extranjeros no pueden ser titulares de dominium, pero el pretor les protege con acciones ficticias cuando reclaman en Roma cosas que les pertenecen; incluso, cuando se trata de fundos itálicos.
  4. Propiedad provincial. Es la possessio del ager publicus, o territorio conquistado al enemigo, que pertenecía al populus romanus.

3.Contenido de la propiedad

En relación con la propiedad de los fundos provinciales encontramos la fórmula legal que refleja el contenido de la propiedad: "uti, frui, habere, possidere". Uso, disfrute y disposición, son las tres modalidades de aprovechamiento.

4.Posesión civil

Es la posesión que produce los efectos del derecho civil, es decir, que convierte al poseedor en propietario, en virtud de la usucapión (possessio ad usucapionem).

5.Limitaciones legales de la propiedad

El propietario puede imponer voluntariamente limitaciones a su pleno derecho de propiedad al constituir la servidumbre. En una constitución de Zenón (CI. 8.10.12) y de Justiniano (CI. 8.10.13), y en varios textos interpolados, las limitaciones impuestas a un fundo en favor de otro se denominan también servitutes:

  1. Limitaciones por razones religiosas. En la ley de las XII Tablas se prohibía sepultar o incinerar cadáveres dentro de la ciudad y fuera de ella a una distancia de 60 pies de los edificios. Al titular del ius sepulchri se le concedía un derecho de paso hasta el sepulcro en el fundo ajeno (iter ad sepulchrum).
  2. Limitaciones por razones edilicias. En el derecho clásico se dictan normas en relación con la altura, distancia y estética de los edificios.
  3. Paso público. La ley de las XII Tablas dispone que los propietarios de fundos lindantes con la vía pública están obligados a repararla. En caso de ruina o inundación, el propietario del fundo más próximo debe permitir el paso (Javoleno, 10 ex Cass. D. 8.6.14.1).
  4. Limitaciones impuestas a los fundos ribereños. Estos propietarios están obligados a permitir que los navegantes o pescadores usen las orillas para actividades relacionadas con la navegación o la pesca (Gayo, 2 res cott. D. 1.8.5).
  5. Limitaciones por explotación de minas. En derecho clásico sólo se admitía un derecho de explotación minera en terrenos públicos y no en terrenos privados ajenos. Una constitución del año 382 d.C. (CI. 10.19.10.14; CI. 11.7.3.) concedió el derecho de excavación de minas en fundos ajenos y de explotarlas, con la obligación de pagar una décima parte de los beneficios al fisco y otra décima parte al propietario del fundo.
  6. Expropiaciones por utilidad pública. No existe un principio general en derecho clásico que permita privar a un ciudadano de sus bienes. Sin embargo, los magistrados, basados en su imperium y con autorización del senado, podían disponer en determinados casos de los bienes privados: por necesidad de demoler los edificios, como pena de confiscación o en represión de delitos cometidos por esclavos.

6.El condominio

Cuando varias personas son propietarias de una misma cosa se da entre ellas una situación de condominio o copropiedad.

La situación de comunidad de bienes (communio) puede ser voluntaria o incidental.

La figura más antigua de condominio es el llamado consortium ercto non cito, que se daba entre los herederos suyos o hijos al morir el paterfamilias, y al que se refiere Gayo, 3.154.a.

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