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La comisión paritaria, contemplada en los arts. 82.3, 85 y 91 LET, es el órgano delegado de la comisión negociadora que a diferencia de ésta no actúa con plena soberanía, sino con los límites impuestos por los negociadores a su labor de instrumento de apoyo al cumplimiento del régimen convencional. Su establecimiento es contenido obligatorio del convenio colectivo estatutario.

Los Acuerdos Interprofesionales reservan un espacio institucional propio a las comisiones paritarias y los convenios colectivos abordaban tradicionalmente esta materia de tres formas complementarias: realizando una declaración general sobre su papel básico; especificando su composición interna o algunas normas de funcionamiento; y enumerando competencias particulares.

La competencia de la comisión paritaria se limita de forma amplia, al establecerse que se instituye para entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas dentro de los límites de la legalidad y de los derechos de carácter absoluto e indisponible. Ello permite atribuirle un sinfín de competencias, entre otras prevenir y resolver conflictos, de forma que, el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos corresponderá a la comisión paritaria de los mismos; aunque la identidad de composición con las partes negociadoras, despierta dudas más que razonables sobre su verdadera condición de tercero en el conflicto (una condición que será más fácil de conseguir en los convenios de ámbito superior al empresarial).

En los Acuerdos sobre Solución Extrajudicial de Conflictos existen 3 reglas distintas de actuación de la comisión paritaria en función de si carece de competencias en materia de solución de conflictos o si las tiene, pero el convenio no regula su procedimiento la actuación, o si cuenta con ambos, la competencia y el procedimiento para su ejercicio.

Estos Acuerdos se clasificaron en su momento en tres grupos, atendiendo a la estructura procedimental que diseña al respecto: los que permiten a las partes acudir directamente a instancias que el propio acuerdo diseña sin necesidad de acudir previamente a la comisión paritaria; los que exigen la intervención con carácter previo y obligatorio de la comisión paritaria y los que establecen la intervención previa de la comisión paritaria en los conflictos con aparente independencia de lo que establezca el convenio colectivo que la crea (opción más compatible con el tenor legal actual).

La solución de conflictos interpretativos y/o aplicativos del convenio se podría atribuir a la comisión paritaria o se puede instrumentar mediante los procedimientos establecidos en los acuerdos sobre materias concretas estatal o autonómicos. Las diferencias entre ambos instrumentos residen en el tratamiento procesal dispensado por la LET y la LRJS. Esta doble vía de instauración produce un riesgo de concurrencia de convenios colectivos que obliga a una cierta coordinación entre los distintos niveles negociables, que se ve satisfecha, ya que, en los Acuerdos sobre Solución Extrajudicial de Conflictos se viene reconociendo tradicionalmente prioridad a la intervención de la comisión paritaria.

En muchas ocasiones, la intervención de la comisión paritaria, se convierte en un mero trámite previo a la vía judicial. Además, la cercanía al conflicto, puede determinar la pérdida de neutralidad, y la paridad agudiza el riesgo de alcanzar puntos muertos en las negociaciones mantenidas en su seno.

La intervención de la comisión paritaria del convenio colectivo es una manifestación del principio de autonomía colectiva, del derecho de negociación colectiva y del derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo. El convenio colectivo puede establecer el trámite preprocesal de acudir a la comisión paritaria para poder plantear judicialmente un conflicto jurídico. El cumplimiento de este trámite no vulnera las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho de libertad sindical.

Se otorga fuerza de convenio colectivo al laudo y se permite su impugnación, entre otras causas, por las mismas que un convenio colectivo, es decir por ilegalidad o lesividad frente a terceros. Defender este carácter vinculante no supone, sin embargo, que las interpretaciones de la comisión paritaria sean susceptibles de los mismos controles judiciales que el convenio colectivo del que derivan. La intervención de la comisión paritaria poder ser entendida como una intérprete auténtica del convenio colectivo, pero no determinante de la interpretación judicial que puede libremente valorar ésta como una prueba más.

En cuanto a los conflictos de interés, la comisión paritaria nunca puede solucionar estos conflictos si su intervención no es requerida por el convenio colectivo que administra y que marca los límites de tal intervención; además, si la comisión paritaria asume funciones de regulación es necesario abrir su composición a los sujetos legitimados exigiendo las mayorías y el registro y publicación legalmente previstos para alcanzar eficacia estatutaria.

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