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A)Duración del mandato, revocación y vacantes

La duración del mandato de los Delegados de Personal y de los miembros del Comité de Empresa es de 4 años, entendiéndose que se mantienen en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones (art. 67.3 LET).

El cambio de titularidad de una empresa, Centro de Trabajo o Unidad Productiva Autónoma no extingue por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, siempre que la empresa, Centro de Trabajo o Unidad Productiva Autónoma objeto de la transformación conserven su autonomía.

Los Delegados de Personal y los miembros del Comité de Empresa solamente pueden ser revocados durante su mandato por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto o a instancia de un tercio, como mínimo, de sus electores y por mayoría absoluta de estos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto, si bien la revocación no puede efectuarse durante la tramitación de un convenio colectivo ni replantearse hasta transcurrido, por lo menos, 6 meses. El puesto vacante será cubierto por el trabajador que hubiera tenido en la votación un número de votos inmediatamente inferior al último de los elegidos para los Delegados de Personal. Si la vacante se produce en el Comité de Empresa, se cubre automáticamente por el trabajador siguiente en la lista a la que pertenezca sustituido por el tiempo que reste del mandato (art. 67.4 LET).

Las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones del mandato se comunican a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral y al empresario, publicándose asimismo en el tablón de anuncios.

B)Los Delegados de Personal

Los Delegados de Personal son el órgano de representación en la empresa o Centro de Trabajo que tenga menos de 50 trabajadores y más de 10, si bien también puede haber un Delegados de Personal en las empresas o centros que cuenten entre 6 y 10 trabajadores, si así lo deciden por mayoría los trabajadores.

Hasta 30 trabajadores se elige un Delegado de Personal y de 31 a 49 se eligen tres Delegados de Personal (art. 62.1 LET) que tomarán las decisiones por mayoría.

C)El Comité de Empresa

El Comité de Empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o Centro de Trabajo para la defensa de sus intereses, constituyéndose en cada Centro de Trabajo cuyo censo sea de 50 o más trabajadores (art. 63.1 LET).

Son las entidades sindicales las que promueven tales elecciones de representantes unitarios y la circunscripción electoral básica es el Centro de Trabajo, teniendo la consideración de Derecho necesario indisponible. No cabe agrupar Centros de Trabajo de entre 6 y 10 trabajadores para la elección de Delegados de Personal y tampoco cabe agrupar los Centros de Trabajo para la elección del Comité de Empresa salvo los supuestos legalmente previstos, que según la LET establece, serán aquellos casos en los que la empresa tenga en la misma provincia, o en municipios limítrofes, dos o más Centros de Trabajo cuyos censos no alcancen los 50 trabajadores, pero que en su conjunto los sumen (en tal caso se constituirá un Comité de Empresa conjunto). Cuando unos Centros de Trabajo tengan 50 trabajadores y otros de la misma provincia no, en los primeros se constituirán Comités de Empresa propios y con todos los segundos se constituirá otro.

Los miembros del Comité de Empresa elijen de entre sus miembros un Presidente y un secretario del comité y elaboran su propio reglamento de procedimiento, remitiendo copia del mismo a la autoridad laboral, a efectos de registro, y a la empresa. El Comité de Empresa debe reunirse cada dos meses o siempre que lo solicite ⅓ de sus miembros o de los trabajadores representados (art. 66.2 LET). Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del Comité de Empresa, tienen derecho a asistir a las reuniones del Comité de Empresa, con voz pero sin voto.

D)El comité intercentros

Los componentes de los distintos comités de centro pueden elegir un comité intercentros, pero sólo si en el convenio colectivo aplicable se ha pactado su constitución y funcionamiento.

Puede tener un máximo de 13 miembros que serán designados entre los componentes de los distintos comités de centro, por ello, es un órgano de segundo grado, pues no es elegido por los trabajadores directamente. Además, han de guardar la proporcionalidad de los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente.

La jurisprudencia define la singularidad del comité intercentros respecto del Comité de Empresa en los siguientes términos:

  1. El comité de intercentros es un órgano representativo de segundo grado ya que son los representantes unitarios e inmediatos los que lo eligen y no los trabajadores directamente como en el caso del Comité de Empresa.
  2. No se debe confundir el sistema de elección del Comité de Empresa o de los Delegados de Personal con el de constitución de un comité intercentros, ya que el primero se instrumenta a través de un proceso electoral en el que votan todos los trabajadores con derecho a participar, mientras que en el segundo, prima la representación proporcional, calculándose cada lista en función de los representantes elegidos, sin exclusión alguna para constituir la mayor pluralidad posible, haciendo participar a las minorías en los órganos de representación intercentros.

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