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La Ley del Estatuto de los Trabajadores se aplica a “los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario” (art. 1.1 LET).

La voluntariedad, retribución, dependencia y ajenidad son, así, los 4 presupuestos o notas que definen legalmente la condición de trabajador, y, con mayor precisión, la inclusión en el ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

La definición legal se acompaña de exclusiones que pueden ser constitutivas o declarativas. La mayoría de las exclusiones son meramente declarativas, toda vez que se trata de supuestos que, por carecer de alguno de los presupuestos mencionados, estarían excluidos en todo caso del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aunque no estuvieran expresamente excluidos. Pero hay alguna exclusión constitutiva, de manera que el supuesto queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de los Trabajadores sólo porque existe esa exclusión. Es, por ejemplo, el caso de la exclusión de los funcionarios públicos (art. 1.3 LET).

El concepto de trabajador de la Ley del Estatuto de los Trabajadores no es el mismo, o exactamente el mismo, que el utilizado por otras normas laborales y de Seguridad Social.

Por ejemplo, la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical (LOLS) considera trabajadores “tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas”. Al contrario de lo que sucede en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los funcionarios públicos están incluidos, así, en el concepto de trabajador manejado por la LOLS.

La Constitución Española no define el concepto de trabajador, aunque emplea esta expresión en reiteradas ocasiones (arts. 28.2, 37 y 129.2 CE).

La Constitución Española encomienda a la ley la regulación de un “estatuto de los trabajadores”, habiendo precisado la jurisprudencia constitucional que, si bien corresponde al legislador democrático definir el concepto de trabajador, no tiene absoluta libertad de configuración.

Por su parte, el art. 103.3 CE establece que “la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos”.

A la hora de determinar si un concreto supuesto reúne las notas de voluntariedad, retribución, dependencia o ajenidad, la jurisprudencia y la doctrina de suplicación recurren al sistema de indicios o hechos indiciarios y a un examen global y conjunto de los datos concurrentes y acreditados en la prestación de servicios en cada caso controvertido, especialmente de los que sea posible inferir o rechazar la existencia de dependencia y ajenidad. El concepto de trabajador, y especialmente estos dos presupuestos configuradores, plantea retos permanentes, así como los plantea, en la actualidad, la llamada economía colaborativa.

La calificación jurídica dada por las partes a su relación, no prevalece sobre la realidad de dicha relación.

La Ley del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato de trabajo “se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta, y dentro del ámbito de organización y dirección, de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél” (art. 8.1 LET).

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