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El RRDF, tratando de establecer una pauta real para el comportamiento de los órganos de instrucción ante hechos, que al mismo tiempo que falta disciplinaria, pudieran ser constitutivos de delito o falta penal, distingue dos supuestos.

En primer lugar aquellos en que se incriminen hechos o conductas coincidentes con las que el Código Penal tipifica como constitutivas de delitos de funcionarios en el ejercicio de sus cargos, o de los que puedan cometer los funcionarios contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos en las leyes (Libro II, Título XIX, y Capítulo V del Título XX del Código Penal) en cuyo caso deberá suspender la tramitación del expediente hasta que recaiga resolución judicial definitiva (art. 23).

En segundo lugar aquellos otros supuestos en que se incriminan hechos o conductas distintos de los anteriores pero que también pudieran ser constitutivos de delito, en cuyo caso el instructor lo deberá poner en conocimiento de la autoridad que hubiere ordenado la incoación del expediente para su oportuna comunicación al Ministerio Fiscal, lo que no es obstáculo para que el expediente continúe (art. 23).

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